SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 171/01-R
Fecha: 02-Mar-2001
el Juez debió remitir el expediente al Juez del Plenario en el término de tres días, pues su competencia cesó al dictar el Auto Final de la Instrucción.
En la especie, el Requerimiento por el que la Fiscal solicitó se dicte Auto de Procesamiento contra el imputado, ahora recurrente, es de 16 de mayo de 2000, recibido en el Juzgado el 27 de mayo (fs. 276 y vta.), dictándose el Auto de Procesamiento recién el 16 de junio, es decir, después de 30 días de haber recibido el citado Requerimiento, por lo cual, pese a que no consta en el expediente la fecha en que el mismo ingresó a despacho, se evidencia que existió retardación de justicia pues es deber del juzgador imprimir la celeridad necesaria en los procesos que son de su conocimiento, más aún si existen personas detenidas. Además, al haberse notificado con el Auto de Procesamiento a las partes en 21 y 23 de junio, de conformidad a lo dispuesto por el art. 223 del Código Adjetivo Penal, el Juez debió remitir el expediente al Juez del Plenario en el término de tres días, pues su competencia cesó al dictar el Auto Final de la Instrucción.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- CONSIDERANDO:
- 4) Que el 16 de junio de 2000 el Juez Instructor recurrido dictó Auto Final de la Instrucción, disponiendo el procesamiento de Daniel Arando Condori por la supuesta comisión de los delitos establecidos en los arts. 261 y 262 primer párrafo del Código Penal (fs. 277 y 278). El 19 de junio se emitió mandamiento de detención formal, y se notificó al recurrente con el Auto de Procesamiento el 21 de junio de 2000 (fs. 280)
- el Juez debió remitir el expediente al Juez del Plenario en el término de tres días, pues su competencia cesó al dictar el Auto Final de la Instrucción.
- “
- corresponde al caso de autos la cesación de la detención preventiva del recurrente en aplicación de los arts. 239-2) y 240 del referido Código
- POR TANTO: