SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 243/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 243/01-R

Fecha: 27-Mar-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  243/01-R

Sucre,  27 de marzo  de 2001

Expediente: No. 2001-02178-05-RAC

Partes: Sergio Mollo Herrera contra Alberto Prado Peredo, Gerente Regional en Oruro del Banco Santa Cruz.

Materia: Recurso de Amparo Constitucional

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 87 a 88  de obrados, pronunciada el 09 de febrero de 2001, por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Oruro dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Sergio Mollo Herrera contra Alberto Prado Peredo, Gerente Regional en Oruro del Banco Santa Cruz, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 07 de febrero de 2001, corriente a fs. 20 de obrados, manifiesta que encontrándose calificado, cumpliendo todos los requisitos, sin estar fuera de las limitaciones del art. 800 del Código de Comercio en tiempo hábil, conforme a las previsiones de la Ley de Reactivación Económica de 3 de abril de 2000, las modificaciones y complementaciones de la Ley Nº 2064 de 23 de noviembre de 2000, el 29 de diciembre de 2000 solicitó a los Bancos de Crédito de Bolivia S.A. Regional Oruro y Santa Cruz Regional Oruro, se proceda a la reprogramación de los créditos Nos. 136262 y 4000-4022-00021442 en moneda extranjera, habiendo el primero accedido a su solicitud; sin embargo, el Banco Santa Cruz, pese a sus reiteradas solicitudes y visitas, no ha aceptado evitando darle respuesta escrita, habiéndole negado su petición en forma verbal sin ningún justificativo legal,  lo que constituye violación al art. 6 de la Ley de Reactivación Económica y la Ley Nº 2064, por lo que al no existir otros recursos, interpone Amparo, pidiendo sea declarado procedente disponiendo que el Banco Santa Cruz Regional Oruro reprograme su crédito.

 

 CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 7 de febrero de 2001, corriente a fs. 21 y vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 9 de febrero del mismo año, cual consta de fs.  85 a 87 de obrados, el recurrente mediante su abogado reitera el tenor de su Recurso y lo amplía señalando que dada la situación económica del país, el “Gobierno sanciona la Ley Nº 2064”, a fin de dar cumplimiento al art. 144 de la Constitución Política del Estado, a cuyo fin todos los sectores están obligados a someterse a tales disposiciones. Afirma que conforme dice la Ley, al 31 de diciembre de 1999, cuando presentó su solicitud se encontraba dentro de las categorías 2, 3 ó 4 y no como pretende hacer creer el banco, por lo que concluye pidiendo que de acuerdo al art. 6 y 8 de la Ley Nº 2064 concordante con los arts. 3 y 4 de la Ley N° 2152, 2 y 6 del Decreto Supremo N° 2596-1, el Banco demandado proceda a la reprogramación solicitada por un plazo de 10 años incluyendo un periodo de gracia de 2 para amortización del capital.

 

Por su parte el recurrido presta su informe indicando: 1) Que el Recurso es improcedente conforme dispone el art. 96 de la Ley Nº 1836, dado que existe una resolución judicial emergente de una acción coactiva que cuenta con sentencia ejecutoriada; 2) Que es evidente que la Ley de Reactivación Económica dispone la reprogramación, pero se deben cumplir ciertos requisitos, fundamentalmente la capacidad de pago, la cual según el informe emitido por la División de Análisis y Control de Riegos, no tiene el recurrente; encontrándose su crédito con calificación de 5 por lo que se encuentra en ejecución; 3) Que un contrato es una voluntad de partes, y “el mismo no puede existir sin que exista esa manifestación”; 4) Que de la lectura del art. 6 de la Ley Nº 2064, se puede evidenciar que la reprogramación es un “derecho potestativo del Banco”.

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal declaró improcedente el Recurso, fundamentando su fallo en el art. 96 -1) de la Ley Nº 1836, ya que la parte recurrente no agotó todas las instancias legales administrativas al interior de la Superintendencia de Bancos pidiendo el cumplimiento del art. 6 de la Ley de Reactivación Económica; además de existir un proceso coactivo donde se declara probada la demanda en su contra.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1.   Que en aplicación del art. 6 de la Ley Nº 2064, el recurrente mediante oficio de 29 de diciembre de 2000, solicitó al recurrido en su calidad de Gerente Regional del Banco Santa Cruz en Oruro, la reprogramación de su deuda contraída con la referida entidad financiera (fs. 12).

2.   Que al 5 de mayo de 2000, el Comité de Crédito de la citada entidad bancaria emitió un informe respecto al crédito del recurrente, concluyendo entre otros aspectos que: a) El cliente no evidencia capacidad de pago, b) Que su posición a corto plazo es delicada al no cumplir sus obligaciones con el banco, encontrándose vencido por más de 90 días en sus planes de pago y c) Que tiene un nivel de endeudamiento considerable en el sistema financiero, razón por la que se le dió la calidad de “dudoso (4)”, sugiriéndose que se continúe con la ejecución (fs. 68).

3.   Que el 10 de enero de 2001, el Juez Primero de Partido en lo Civil de Oruro, dictó la Sentencia Nº 32/2000 declarando probada la demanda de ejecución coactiva civil planteada por el Banco Santa Cruz S.A. Agencia Oruro contra el recurrente (fs. 72-73).

4.   Que el recurrido no ha acreditado haber dado respuesta escrita al recurrente aceptando o rechazando la reprogramación, hasta la fecha de interposición del presente Recurso.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”, precepto aplicable al caso de Autos dado que el derecho de petición previsto y garantizado en el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado, ha sido infringido por el recurrido al no haber dado una respuesta pronta y oportuna a su solicitud, pues toda persona tiene derecho a conocer el resultado ante una petición efectuada, en el presente caso, se debió dar una respuesta por escrito en forma negativa o positiva, haciendo saber los motivos y  la razón por la que no   se aceptaba la solicitud de reprogramación, pues esta forma es la correcta  y adecuada para satisfacer dicha pretensión, si no se procede de tal manera, se atenta no sólo contra el derecho antes citado sino también contra la dignidad de la persona, la cual esencialmente radica en el respeto y trato digno que se debe dar al hombre por el hecho de ser un ser humano.

Que, si bien la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000, en su art. 2º establece que sus normas “... se aplicarán por todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado...”, a fin de cumplir su objetivo de “...movilizar el aparato productivo del país, reactivándolo de manera inmediata...”, en su art. 6º  dispone que “para acceder al PRE, las Entidades de intermediación financiera deberán reprogramar los créditos de sus prestatarios del sector productivo que demuestren a la entidad suficiente capacidad de pago y estén calificados en las categorías 2, 3 o 4 al 31 de diciembre de 1999, de acuerdo al Reglamento de Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos...”, complementando dicha disposición la Ley Nº 2152 de 23 de noviembre de 2000, en su art. 3 prevé que: “Además de los créditos reprogramados de las categorías 2, 3 ó 4, en las condiciones señaladas en el artículo 6 de la Ley Nº 2064, podrán acceder al Programa de Reactivación Económica (PRE) los créditos otorgados por las Entidades Financieras de sus prestatarios, que demuestren a la entidad suficiente capacidad de pago y estén calificados en la categoría uno (1) al 31 de diciembre de 1999.

Que, sin embargo dichas disposiciones se aplican en el ámbito de la voluntad de las partes; es decir, que no se puede obligar al Banco a acceder a la reprogramación solicitada mediante la vía del Amparo, dada la economía de libre mercado que rige en nuestro país, donde el contrato depende únicamente de la capacidad y voluntad de las partes que pretendan efectuar dicho acto jurídico. Respecto a dicha voluntad la Sentencia Constitucional Nº 919/00-R de 5 de octubre dejó sentado que: “... esta Ley no impone como obligación a las entidades bancarias la aludida reprogramación, pues ésta depende de la voluntad de las partes y, más aún, está sujeta a la demostración a la entidad (en este caso el Banco) de su suficiente capacidad de pago...”.

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, REVOCA en parte la Resolución de 09 de febrero de 2001  corriente de fs. 87 a 88 de obrados, dictada por la Sala Civil  de la Corte Superior del Distrito de Oruro y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo que dentro del plazo de 24 horas, el recurrido dé respuesta por escrito a la solicitud de reprogramación de crédito presentada por el recurrente.

            Regístrese y devuélvase.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 243/2001-R

Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE

       Dr. René Baldivieso Guzmán                          Dr. Willmán R. Durán Ribera

                       DECANO                                                  MAGISTRADO

        Dra.  Elizabeth I. de Salinas                             Dr. Felipe Tredinnick Abasto

     MAGISTRADA                                                 MAGISTRADO

   

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