SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 243/01-R
Fecha: 27-Mar-2001
1)
Por su parte el recurrido presta su informe indicando: 1) Que el Recurso es improcedente conforme dispone el art. 96 de la Ley Nº 1836, dado que existe una resolución judicial emergente de una acción coactiva que cuenta con sentencia ejecutoriada; 2) Que es evidente que la Ley de Reactivación Económica dispone la reprogramación, pero se deben cumplir ciertos requisitos, fundamentalmente la capacidad de pago, la cual según el informe emitido por la División de Análisis y Control de Riegos, no tiene el recurrente; encontrándose su crédito con calificación de 5 por lo que se encuentra en ejecución; 3) Que un contrato es una voluntad de partes, y “el mismo no puede existir sin que exista esa manifestación”; 4) Que de la lectura del art. 6 de la Ley Nº 2064, se puede evidenciar que la reprogramación es un “derecho potestativo del Banco”.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- 1)
- improcedente
- 2.
- esta Ley no impone como obligación a las entidades bancarias la aludida reprogramación, pues ésta depende de la voluntad de las partes y, más aún, está sujeta a la demostración a la entidad (en este caso el Banco) de su suficiente capacidad de pago
- POR TANTO: