SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 243/01-R
Fecha: 27-Mar-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 07 de febrero de 2001, corriente a fs. 20 de obrados, manifiesta que encontrándose calificado, cumpliendo todos los requisitos, sin estar fuera de las limitaciones del art. 800 del Código de Comercio en tiempo hábil, conforme a las previsiones de la Ley de Reactivación Económica de 3 de abril de 2000, las modificaciones y complementaciones de la Ley Nº 2064 de 23 de noviembre de 2000, el 29 de diciembre de 2000 solicitó a los Bancos de Crédito de Bolivia S.A. Regional Oruro y Santa Cruz Regional Oruro, se proceda a la reprogramación de los créditos Nos. 136262 y 4000-4022-00021442 en moneda extranjera, habiendo el primero accedido a su solicitud; sin embargo, el Banco Santa Cruz, pese a sus reiteradas solicitudes y visitas, no ha aceptado evitando darle respuesta escrita, habiéndole negado su petición en forma verbal sin ningún justificativo legal, lo que constituye violación al art. 6 de la Ley de Reactivación Económica y la Ley Nº 2064, por lo que al no existir otros recursos, interpone Amparo, pidiendo sea declarado procedente disponiendo que el Banco Santa Cruz Regional Oruro reprograme su crédito.
CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 7 de febrero de 2001, corriente a fs. 21 y vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 9 de febrero del mismo año, cual consta de fs. 85 a 87 de obrados, el recurrente mediante su abogado reitera el tenor de su Recurso y lo amplía señalando que dada la situación económica del país, el “Gobierno sanciona la Ley Nº 2064”, a fin de dar cumplimiento al art. 144 de la Constitución Política del Estado, a cuyo fin todos los sectores están obligados a someterse a tales disposiciones. Afirma que conforme dice la Ley, al 31 de diciembre de 1999, cuando presentó su solicitud se encontraba dentro de las categorías 2, 3 ó 4 y no como pretende hacer creer el banco, por lo que concluye pidiendo que de acuerdo al art. 6 y 8 de la Ley Nº 2064 concordante con los arts. 3 y 4 de la Ley N° 2152, 2 y 6 del Decreto Supremo N° 2596-1, el Banco demandado proceda a la reprogramación solicitada por un plazo de 10 años incluyendo un periodo de gracia de 2 para amortización del capital.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”, precepto aplicable al caso de Autos dado que el derecho de petición previsto y garantizado en el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado, ha sido infringido por el recurrido al no haber dado una respuesta pronta y oportuna a su solicitud, pues toda persona tiene derecho a conocer el resultado ante una petición efectuada, en el presente caso, se debió dar una respuesta por escrito en forma negativa o positiva, haciendo saber los motivos y la razón por la que no se aceptaba la solicitud de reprogramación, pues esta forma es la correcta y adecuada para satisfacer dicha pretensión, si no se procede de tal manera, se atenta no sólo contra el derecho antes citado sino también contra la dignidad de la persona, la cual esencialmente radica en el respeto y trato digno que se debe dar al hombre por el hecho de ser un ser humano.
Que, si bien la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000, en su art. 2º establece que sus normas “... se aplicarán por todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado...”, a fin de cumplir su objetivo de “...movilizar el aparato productivo del país, reactivándolo de manera inmediata...”, en su art. 6º dispone que “para acceder al PRE, las Entidades de intermediación financiera deberán reprogramar los créditos de sus prestatarios del sector productivo que demuestren a la entidad suficiente capacidad de pago y estén calificados en las categorías 2, 3 o 4 al 31 de diciembre de 1999, de acuerdo al Reglamento de Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos...”, complementando dicha disposición la Ley Nº 2152 de 23 de noviembre de 2000, en su art. 3 prevé que: “Además de los créditos reprogramados de las categorías 2, 3 ó 4, en las condiciones señaladas en el artículo 6 de la Ley Nº 2064, podrán acceder al Programa de Reactivación Económica (PRE) los créditos otorgados por las Entidades Financieras de sus prestatarios, que demuestren a la entidad suficiente capacidad de pago y estén calificados en la categoría uno (1) al 31 de diciembre de 1999.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- 1)
- improcedente
- 2.
- esta Ley no impone como obligación a las entidades bancarias la aludida reprogramación, pues ésta depende de la voluntad de las partes y, más aún, está sujeta a la demostración a la entidad (en este caso el Banco) de su suficiente capacidad de pago
- POR TANTO: