SENTENCIA Constitucional N° 313/01-r
Fecha: 11-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente fundamenta su pretensión jurídica en que, al haber demorado la autoridad recurrida la remisión de la demanda del juicio de responsabilidades que interpuso contra el ex-Ministro Fernando Kieffer el 4 de agosto de 2000 se habría vulnerado su derecho de petición, así como la garantía procesal del derecho a defensa, correspondiendo a este Tribunal dilucidar si efectivamente se ha producido la restricción o supresión de sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes
Que el derecho de petición consagrado por el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado debe entenderse como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir individual o colectivamente, ante las autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular representaciones de actos o resoluciones ilegales o indebidos. Que asimismo, el art. 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 2 de mayo de 1948, reconoce el derecho de petición y dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Que en el caso de autos, conforme se evidencia de obrados el recurrente presentó el 4 de agosto de 2000, en Ventanilla Única de la Presidencia del Congreso Nacional-Vicepresidencia de la República una demanda de juicio de responsabilidades contra el ex Ministro Fernando Kieffer y otros, por presunta comisión de varios delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones conforme se establece de la documental cursante a fs. 1 a 20. Que si bien es cierto, que la autoridad demandada no tiene un plazo legal para remitir los antecedentes al Pleno del Congreso, no es menos cierto que la misma tenía la obligación de dar respuesta a la petición del recurrente dentro de un plazo razonable haciéndole conocer el motivo de la demora o en su caso pasar los antecedentes al Pleno del Congreso para su correspondiente lectura y posterior remisión a la Comisión de Policía Judicial a los efectos previstos por el art. 2 y siguientes de la Ley de 23 de octubre de 1944 concordante con el art. 4º de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Política del Estado, más aun si consideramos que el recurrente a tiempo de adjuntar más prueba documental por memorial presentado el 22 de enero de 2001 (fs. 21-22) reiteró su petición sobre el envío de antecedentes al Pleno del Congreso, sin que tampoco la autoridad recurrida hubiera dado respuesta, pese a haber transcurrido cinco meses desde su interposición.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- PROCEDENTE
- 2)
- CONSIDERANDO:
- : “...el ejercicio del derecho supone que una vez planteada una petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución (...) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
- POR TANTO: