SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 382/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 382/01-R

Fecha: 26-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso Extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes.

Las relaciones entre los particulares  deben discurrir, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación; sin embargo, este equilibrio se quebranta cuando alguno de ellos aprovechando su situación de superioridad o ventaja frente al otro -propietario e inquilino- comete actos de abuso de poder que colocan en estado de indefensión al más débil. En estos eventos, la Constitución, como es lógico, protege a los particulares que resultan víctimas de los que vulneren sus derechos fundamentales.

El art.  713 del Código Civil  establece que el arrendamiento en todo o en parte de un fundo urbano  que se destine sólo o preferentemente a vivienda, no se extingue sino por uno de  los modos señalados por el art. 720, el cual enumera los siguientes casos:  separación unilateral del contrato, que haga el arrendatario;  muerte  del arrendatario; y, sentencia ejecutoriada de desahucio (desalojo) por las causales que expresamente determina la Ley.  

Consiguientemente, no  le está permitido a ningún propietario de inmueble que, en su condición de locador o arrendador,  disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y unilateral, ya que en caso de concurrir una causal de  desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,  para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que  ordene la desocupación  de la vivienda, máxime si  el derecho a la vivienda tiene como justificación última, la dignidad de la persona humana,  que  está protegida por la Constitución Política del Estado en su art. 6.

CONSIDERANDO:  Que el recurrente no tenía otro medio legal que utilizar para demandar la protección inmediata del derecho que  la recurrida restringió con medidas de hecho, pues se tiene demostrado que acudió ante O.D.O.P.I.  -instancia de conciliación- y también solicitó la intervención y ayuda de Radio Patrullas 110, sin lograr ningún resultado positivo a su pretensión. Además, la querella que pudiere interponer contra  la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso,   cuya demanda se centra  en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente  determine lo que corresponda en derecho.