SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°023/2001
Fecha: 16-Abr-2001
CONSIDERANDO I
I.1. Interpone Recurso Directo de Nulidad contra la Resolución de 30 de enero de 2001 emitida por Nativo Reyes Dorado, quien se ha arrogado la calidad de Director Nacional de Trabajo y al mismo tiempo la de Presidente del Tribunal Arbitral, en clara usurpación de jurisdicción y competencia prevista por el art. 31 del D.S. N° 24855 así como de los arts. 106, 107, 109 y 110 de la Ley General del Trabajo en relación con los arts. 151, 152, 154 y 155 de su Decreto Reglamentario, violando el procedimiento específico y los requerimientos previos exigidos para abrir la competencia del Tribunal Arbitral, por lo que solicita que en sentencia se declare nula la referida resolución, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente.
I.2. En la audiencia de 28 de junio de 2000 efectuada ante el Inspector del Trabajo, la empresa que representa recibió un listado de pedidos del Sindicato que fue convertido en Pliego de Peticiones a sugerencia de esa autoridad, sin que dicha reunión hubiera sido bajo ninguna circunstancia una audiencia de Junta de Conciliación, habiéndose llegado a un acuerdo sobre diferentes temas, pero no así sobre el punto 4 inherente al incremento salarial. El 27 de noviembre de 2000, la Empresa fue notificada por la Inspectora del Trabajo a una audiencia de conciliación a objeto de responder a la demanda interpuesta por el trabajador Santiago Osco y otros sobre incremento salarial. Sin embargo, en la audiencia la autoridad hizo referencia a la existencia un Pliego de Reclamación del Sindicato, lo que fue objetado por la empresa haciendo abandono del acto, frente a lo cual, la Inspectora requirió la nómina de sus representantes para la Junta de Conciliación, por lo que presentaron un memorial rechazando la citación y pidiendo que previamente el Pliego Petitorio cumpla los requisitos de ley; observaciones que ocasionaron la suspensión de la audiencia y la remisión de los antecedentes al Director General del Trabajo, sin que se hubiera suscrito acta alguna por las partes, apareciendo días después una dolosamente firmada por los Directivos del Sindicato. Es así que por Resolución de 5 de enero de 2001, el Director General del Trabajo, Jorge Zogbi Nemtala solicitó a la Empresa la designación de un árbitro para conformar el Tribunal Arbitral; determinación que ante el reclamo de la Empresa fue dejada sin efecto y regularizando procedimientos, señaló audiencia extraordinaria de conciliación para el 15 del mismo mes y año; empero, el nuevo Director General del Trabajo ahora recurrido, Nativo Reyes Dorado, por Resolución de 30 de enero de 2001 notificada en la misma fecha a la Empresa, ordenó a las partes designen sus árbitros en aplicación de los arts. 110 y 111 de la L.G.T., en consideración a que había concluido la etapa de conciliación y a fin de atender el Pliego de Peticiones de los trabajadores.
I.3. Todo lo relacionado, así como el hecho de que el recurrido se hubiese arrogado la condición de Presidente del Tribunal Arbitral emitiendo la convocatoria para su constitución conculcan la normativa laboral, toda vez que la ley no prevé ni regula el Pliego de Peticiones que la Resolución recurrida pretende considerar en clara infracción de los arts. 106 de la L.G.T. y 151 de su Decreto Reglamentario; que exigen para la apertura de la instancia conciliatoria la presentación del Pliego de Reclamaciones previa su aprobación en Asamblea, inexistente en el caso de autos por cuanto no hubo necesidad de que el Sindicato convoque a Asamblea debido a que la Empresa no rechazó su pedido sino que por acuerdo de partes se extendió el tiempo de negociación sin que hasta la fecha haya sido agotado. El art. 152 del Decreto Reglamentario de la L.G.T. también ha sido violado ya que uno de los puntos del “Pliego de Peticiones” fue negociado y objeto del acuerdo laboral de 16 de octubre de 2000, no pudiendo ser reclamado nuevamente. Es decir que el demandado debió anular obrados hasta el cumplimiento de las disposiciones legales señaladas al no constar en el Pliego de Peticiones el personal afectado, ni los nombres o firmas de los representantes elegidos para la Junta de Conciliación.
I.4. Asimismo, la autoridad demandada ha infringido los arts. 107, 110 de la L.G.T., 153 y 155 de su Decreto Reglamentario al conminar a la Empresa a que designe representantes para negociar un pliego petitorio y no un pliego de reclamaciones así como al suscribir como Presidente del Tribunal Arbitral, usurpando funciones que no le competen y que corresponden al Director General del Trabajo que no es una unidad administrativa dependiente del Ministerio del Trabajo y Microempresa, por lo que también ha violado el art. 31 del D.S. 24588, pues en su calidad de Director Nacional del Trabajo carece en absoluto de competencia para conocer la fase arbitral.