SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°023/2001
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°023/2001

Fecha: 16-Abr-2001

CONSIDERANDO V

V.2. Que en el caso de autos, las observaciones efectuadas por la Empresa recurrente al Pliego Petitorio presentado por el Sindicato son totalmente extemporáneas por cuanto el mismo fue objeto de negociaciones entre partes mucho antes de que fuera presentado ante la Inspectora del Trabajo. Pese a ello, se evidencia que los trabajadores enmendando esas observaciones presentaron el Pliego de Reclamaciones o Petitorio, adjuntando el Acta de Asamblea y la nómina de sus representantes para la Junta de Conciliación, en cumplimiento del art. 152 del Decreto Reglamentario, aclarándose que el Pliego Petitorio es sinónimo al Pliego de Reclamaciones.

V.3. Que la Empresa se limitó a objetar el Pliego e incumplió el art. 107 de la L.G.T. puesto que no designó a sus representantes a la Junta de Conciliación y tampoco asistió a la audiencia, ocasionando con esta tácita negativa a llegar a un acuerdo, que la Inspectora del Trabajo levante el acta correspondiente y remita antecedentes al Director General de Trabajo a petición de la parte trabajadora, conforme disponen los arts. 110 de la L.G.T., 154 y 155 de su Decreto Reglamentario, al ser evidente que la etapa conciliatoria quedó totalmente agotada.

V.4. Que en consecuencia, el Director General de Trabajo asumió conocimiento del trámite con plena jurisdicción y competencia, puesto que por una parte es el Presidente Nato del Tribunal Arbitral en todos los procedimientos de Conciliación y Arbitraje de conformidad al art. 110 y siguientes de la L.G.T., 155 de su Reglamento y 4.4.-c) del Manual de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo aprobado por Resolución Ministerial N° 505/80 de 19 de septiembre de 1980 y por otra, porque al haberse agotado la etapa conciliatoria su competencia se abrió para asumir conocimiento de la fase arbitral.

V.5. Que por consiguiente, la Resolución impugnada de 30 de enero de 2001 emitida por la autoridad recurrida, ha sido dictada con plena jurisdicción y competencia, puesto que corresponde al Director General de Trabajo organizar el Tribunal Arbitral conforme a ley. Que asimismo, queda claramente establecido que la parte ahora recurrente se sometió a la competencia del recurrido al solicitar la postergación de la audiencia fijada por él para el 7 de febrero y pospuesta para el 12 del mismo mes, sin que haya atacado su competencia para conocer el asunto, por lo que mal puede ahora solicitar la nulidad de lo obrado por esta autoridad y menos de la Resolución objetada.