SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°023/2001
Fecha: 16-Abr-2001
CONSIDERANDO III
III.1. El 28 de junio de 2000 el Sindicato Mixto de Trabajadores Aguas del Illimani S.A. planteó el pliego de peticiones o reclamaciones a dicha Empresa sin llegar a ningún acuerdo, por lo que el 4 de diciembre de 2000 los trabajadores hicieron conocer en forma oficial al Ministerio de Trabajo el citado Pliego para su trámite correspondiente. El 5 de diciembre, la Inspectora del Trabajo notificó a las partes para que hagan conocer la nómina de sus representantes a la Junta de Conciliación, sin que la parte empleadora hubiera hecho llegar dicha lista, habiéndose llevado a cabo la Junta de Conciliación el 7 de diciembre del mismo año en su ausencia y enviados los antecedentes a la Dirección General del Trabajo o Tribunal Arbitral, de conformidad con el art. 110 y siguientes de la L.G.T.; es así que el anterior Director notificó a las partes para que nombren sus árbitros por Resolución de 5 de enero de 2001 que luego fue dejada sin efecto hasta establecer con claridad las posiciones de las partes.
III.2. Mediante Resolución de 30 de enero de 2001 emitida por su autoridad, se notificó a las partes para que designen sus árbitros. A través de la Resolución de 5 de febrero se nombró el árbitro patronal en rebeldía, de conformidad al art. 11 de la L.G.T. y se señaló audiencia para el 7 de febrero a hrs. 10; postergada a petición de la parte patronal, fijándose la última reunión de Conciliación y Primera de Arbitraje para el 12 de febrero a hrs. 10, donde ambas partes estuvieron presentes; quedando su competencia suspendida desde el 14 de febrero del año en curso ante su notificación con el presente recurso directo de nulidad.
III.3. De acuerdo a la Resolución Ministerial N° 025/01, el recurrido se encuentra ejerciendo como Director General de Trabajo desde el 12 de enero de 2001, por ende, se constituye con plena jurisdicción y competencia, en el Presidente Nato del Tribunal Arbitral en todos los procedimientos de Conciliación y Arbitraje de conformidad al art. 110 y siguientes de la L.G.T., 155 de su Reglamento y 4.4.-c) del Manual de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo aprobado por Resolución Ministerial N° 505/80 de 19 de septiembre de 1980.
III.4. En el testimonio de 24 de enero de 2001 existen el Acta de Asamblea General realizado el 20 de junio de 2000, la nota oficial de los trabajadores dirigida al Ministerio de Trabajo pidiendo su intervención o trámite correspondiente, con lo que se abrió la competencia de ese Ministerio para conocer el caso dentro del procedimiento de conciliación y arbitraje. Asimismo, cursa en los antecedentes el Acta de la Junta de Conciliación de 7 de diciembre de 2000 que se llevó a cabo sin la presencia de la empresa, toda vez que ésta ni siquiera acreditó sus representantes a esa Junta. Respecto al Pliego, señala que se usa indistintamente las denominaciones de Pliego Petitorio o de Reclamaciones. Finalmente, los arts. 105 y siguientes de la L.G.T. y 149 y siguientes de su Decreto Reglamentario no prevén en el procedimiento de Conciliación y Arbitraje ningún tipo de incidentes como los planteados por la parte recurrente.