SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 438/01-R
Fecha: 11-May-2001
2.
2. El Juez Tercero de Partido en lo Penal dice que el Fax fue entregado a su despacho el 29 de marzo y el expediente fue devuelto por el Tribunal Constitucional el 2 de abril. Indica que su persona se encontraba con licencia los días 2 y 3 de abril, asistiendo a una reunión de Coordinadores y Capacitadores en Sucre, para la vigencia plena del nuevo Código de Procedimiento Penal habiendo tomado conocimiento de la Resolución el 3 de abril, por lo que niega haberse resistido a cumplir con lo que dispone el Tribunal Constitucional.
A su vez la Jueza, Rosario Castellanos Zamora de Galarza, en representación del Tribunal de Sustancias Controladas aclara en su informe que los recurrentes no han demostrado una supuesta actuación ilegal, por el contrario, en obrados se establece que la medida cautelar se ha enmarcado a la Ley. Señala que los Jueces de Sustancias Controladas han emitido una resolución, corrigiendo lo que el máximo Tribunal de Garantías dispuso en su fallo, o sea que se han expedido los mandamiento de detención preventiva, haciendo constar que a la fecha los procesados Nelly Felipa Alba de Bejarano y José Erlan Bejarano Alba se encuentran con libertad provisional, al haber sido absueltos en primera instancia, adjuntándose la mencionada resolución como prueba.
Ante la insistencia de que los recurrentes están indebidamente detenidos, la autoridad recurrida aclara que es el mismo Tribunal Constitucional que ratifica que la medida cautelar de detención preventiva, dispuesta por el Juez Instructor, se encuentra enmarcada dentro de la Ley, consiguientemente al estar cumplidos los presupuestos exigidos por los arts. 233 al 235 del nuevo Código de Procedimiento Penal se ha llenado el voto del art. 9 de la Constitución Política del Estado por lo que no existe detención arbitraria ni ilegal. Concluye su informe manifestando que el Tribunal de Sustancias Controladas, en ningún momento ha desobedecido a la Sentencia Constitucional, la misma que notificada el 5 de abril fue fielmente cumplida el día 6.
El representante del Ministerio Público, opina por la improcedencia del Recurso en vista de que los Jueces de Sustancias Controladas recurridos, deben definir la situación jurídica de los recurrentes, de acuerdo a lo indicado por los arts. 233 al 235 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ya que no existe disposición expresa en la Sentencia Constitucional que disponga su libertad.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- 1.
- 2.
- 3.
- “los Jueces recurridos definan la situación jurídica de los recurrentes dictando la resolución correspondiente en estricta sujeción a las exigencias contenidas en los artículos 233 al 235 del nuevo Código de Procedimiento Penal”,
- En los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en Recursos de Hábeas Corpus, así como los de Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 179-bis del Código Penal que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa al funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones, disposición legal que concuerda con la previsión constitucional del art. 18-V de la Constitución Política del Estado y con el art. 104 de la Ley N° 1836”;
- P