SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 438/01-R
Fecha: 11-May-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que los recurrentes en 17 de febrero del presente año, interponen a fs. 6-8 Recurso de Hábeas Corpus invocando el art. 18 de la Constitución Política del Estado frente a la detención arbitraria e indebida por desobediencia e incumplimiento a resoluciones judiciales emanadas del Tribunal Constitucional.
Indican que el 28 de marzo del presente año el Juez de Partido Tercero en lo Penal fue notificado por vía fax con la S.C. Nº 232/01 de 23 de marzo de 2001, en el Recurso de Hábeas Corpus planteado por sus personas el que fue declarado procedente, que en forma clara establece que la detención que sufren es ilegal, por lo que ordena a los mencionados Jueces de Sustancias Controladas, regularicen esta situación aplicando los arts. 233 a 235 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Señalan que la Operadora de Notificaciones del Tribunal Constitucional hace notar textualmente “que éste fax constituye notificación a la autoridad mencionada” o sea se da por notificado al Juez de Partido Tercero en lo Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de recepción del fax hasta la recepción del courier cinco días, ya que el expediente revisado fue recepcionado en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal, el 2 de abril de 2001, a Hrs. 10:00 a.m., conforme consta por la certificación que adjuntó la Empresa de Correos de Bolivia, no obstante lo cual el Juez de Partido Tercero en lo Penal notifica a los Jueces recurridos después de 48 horas, resistiéndose a dar cumplimiento a la Resolución pertinente dentro de las 24 horas, incurriendo en desobediencia a una Resolución Constitucional, a su vez los Jueces de Sustancias Controladas recién son notificados el 4 de abril de 2001, sin que a la fecha hayan tomado una determinación sobre la ilegal detención de los recurrentes, resultando que han pasado más de 88 horas de la misma, de donde se infiere que las referidas autoridades recurridas, han violado los arts. 179 bis y 177 del Código Penal concordante con los arts. 9, 10, 11 y 18 de la Constitución Política del Estado por lo que plantean el presente Recurso de Hábeas Corpus pidiendo se declare procedente y se restituya de manera inmediata su libertad.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso es planteado contra el Juez Tercero de Partido en lo Penal y los Jueces de Partido de Sustancias Controladas de Tarija por el hecho principal, según los recurrentes, de que no dieron cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 232/01-R por la que se dispone que los Jueces recurridos deben definir la situación jurídica de los recurrentes dictando la resolución que corresponda de acuerdo con lo establecido por los arts. 233 al 235 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus previsto por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene la finalidad esencial de resguardar la libertad de la persona, ante procesamiento o detención indebidos, situación que no se da en el caso de autos, ya que las autoridades recurridas han dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 232/01-R de 23 de marzo de 2001 al haber regularizado procedimiento mediante resolución de 6 de abril del presente año.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- 1.
- 2.
- 3.
- “los Jueces recurridos definan la situación jurídica de los recurrentes dictando la resolución correspondiente en estricta sujeción a las exigencias contenidas en los artículos 233 al 235 del nuevo Código de Procedimiento Penal”,
- En los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en Recursos de Hábeas Corpus, así como los de Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 179-bis del Código Penal que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa al funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones, disposición legal que concuerda con la previsión constitucional del art. 18-V de la Constitución Política del Estado y con el art. 104 de la Ley N° 1836”;
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