SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 485/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 485/01-R

Fecha: 21-May-2001

CONSIDERANDO:

1.   En su demanda presentada el 18 de abril de 2001 (fs. 9-10), los recurrentes expresan que fueron aprehendidos el 2 de abril pasado en un operativo  realizado por funcionarios de la FELCN, sin tener conocimiento del hecho delictivo investigado. Que en la sustanciación del caso Nº 101466/2001 el Ministerio Público obró con parcialidad e incurrió en acciones que violan su derecho a la defensa así como los principios de probidad y legalidad realizando la imputación formal sin recibir sus declaraciones informativas contraviniendo la Ley Nº 1970.

Continúan señalando que el Juez Cautelar mediante Auto contradictorio y confuso de 4 de abril de 2001, sin cumplir con los requisitos exigidos por el art. 233 del NCPP ordenó su detención, sin establecer plazo para la conclusión de la investigación, Resolución que apelada fue revocada en parte,  disponiéndose medidas sustitutivas en favor de tres implicados no así a favor de sus personas al existir una discriminación injusta y, como si ello fuera poco el Ministerio Público y la FELCN no concluyeron hasta el presente con la investigación por lo que no han sido remitidos ante el Juez competente.

Por lo expuesto y existiendo una actitud negligente de los recurridos por la que se encuentran injustamente detenidos interponen el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y como consecuencia se ordene su inmediata libertad, sin perjuicio de que el Tribunal Constitucional advertido de actos ilegales que no fueran demandados que supriman y atenten contra el derecho a la libertad se pronuncie de oficio sobre los mismos.

CONSIDERANDO: Que la Constitución Política del Estado exige que a una persona se le aplique una pena como consecuencia de un fallo condenatorio que ha adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que determina la naturaleza excepcional y provisional de la privación de libertad durante el curso del proceso. Por ello, su aplicación indiscriminada o por tiempo irrazonable, desnaturaliza su esencia convirtiéndola en una pena anticipada en abierta contradicción al principio de presunción de inocencia.

El nuevo Código de Procedimiento Penal, como lo hizo antes la Ley de Fianza Juratoria, afirman como principio el carácter de excepcionalidad de toda forma de privación de libertad con finalidad cautelar, para evitar el arbitrio y discrecionalidad judicial en esta materia, estableciendo condiciones estrictas para poder disponer la detención preventiva y prescribe la expresa fundamentación del Auto que la dispone.

La Circular Nº 021/2000 emitida por la Corte Suprema de Justicia en su punto 2.2. otorga a los Jueces Cautelares facultad para resolver en etapa investigativa lo referido al régimen cautelar, tanto en delitos comunes como de sustancias controladas, pero esta facultad en muchos casos ha permitido que las diligencias se prolonguen a veces por plazo indefinido dándose un peligroso retroceso permitiendo que primero se detenga y luego se investigue que no condice con los principios constitucionales y de derechos humanos, pues a quien corresponde en definitiva organizar el proceso contra el encausado es al Juez que conoce la causa.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.