SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 491/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 491/2001-R

Fecha: 22-May-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 48 a 51 presentado en 12 de abril de 2001, el recurrente manifiesta que en su condición de socio cooperativista del Distrito 34 de Cotas Ltda., tenía la firme intención de postular como candidato a Delegado Distrital, por lo que al enterarse de la convocatoria a las Asambleas Distritales Ordinarias para la gestión 2000-2001, se apersonó ante la institución para postularse; sin embargo, grande fue su sorpresa cuando se informó que para ello debía presentar una carta con 30 firmas de socios del mismo distrito con 15 días de anticipación, lo cual era imposible porque desde la Convocatoria que databa de 9 de marzo, hasta el 20 de marzo, fecha en la que se realizaría la Asamblea Ordinaria de su Distrito habían sólo once días.

Sostiene que analizadas tanto la normativa de Cotas Ltda. como las demás convocatorias a Asambleas Ordinarias Distritales, concluyó en que no sólo el término para la postulación de cualquier socio a los distritos de Cotas Ltda. había sido violado, sino también las normas esenciales de la competencia, por lo que mediante memorial de 16 de marzo impugnó ante la Junta Electoral todas las convocatorias a asambleas Distritales Ordinarias y pidió la postergación de todos los actos electorales a efectuarse en pos de la democracia e igualdad cooperativa de todos los socios. Por carta notarial que le fue entregada el 10 de abril, la Junta Electoral rechazó su impugnación a través de la Resolución N° 02/2001, al constituir cosa juzgada y carecer de bases que la sustente, toda vez que la Junta encargó al Departamento de Educación Cooperativa la publicación de la convocatoria a las asambleas distritales conforme a la Resolución N° 01/2001 de 5 de marzo del año en curso.

Agrega que basándose en el principio de legalidad, La Junta Electoral tiene atribuciones para elegir y constituir los Directorios Distritales y está encargada de convocar y controlar el proceso electoral, de acuerdo a los arts. 46, 47 del Estatuto de Cotas Ltda., 3-b) y 38 del Reglamento Electoral; no obstante, al pronunciar la Resolución N° 01/2001 omite su obligación estatutaria de convocar a los procesos de elecciones de los Directorios Distritales por cuanto se extralimita en su competencia y usurpa funciones al desechar el art. 47 del Estatuto, cediendo aplicación al art. 32 del mismo cuerpo normativo, ya que la aprobación o modificación de los Estatutos es potestad de la Asamblea General Extraordinaria de Delegados. También usurpa funciones cuando delega al Departamento de Educación y Desarrollo Cooperativo la publicación de las convocatorias a las asambleas, porque no puede delegar que se actúe en representación de otros órganos.

Señala que también la Resolución N° 02/2001 cae en ilegalidad cuando declara que la impugnación presentada de su parte es cosa juzgada, como si hubiera existido otra impugnación ante el mismo órgano con identidad de sujeto, objeto y causa, lo que jamás sucedió; cuando omite considerar el término de 15 días entre convocatoria y elección, vulnerando el art. 10 del Reglamento de Órganos Distritales de Cotas, y finalmente, cuando se niega a anular y postergar las elecciones con una sentencia injusta e infundada. Con esta Resolución, la Junta restringió sus derechos a la igualdad y a la libertad de concurrir como elector o elegido a los procesos electorales de Cotas; a participar como candidato al Directorio de su Distrito sin otras exigencias que las señaladas por Ley, al debido proceso y a la defensa, así como al principio de legalidad. Igualmente sostiene que al ser la Resolución N° 02/2001 definitiva e inapelable, pide se declare procedente el Recurso y se deje sin efecto la elección del Distrito 34 de Cotas Ltda., ordenando al órgano recurrido convoque a una nueva elección de un delegado titular y uno suplente del Distrito señalado con más de 15 días de anticipación, permitiendo su postulación.

Por su parte, la autoridad recurrida dio lectura al informe escrito de fs. 81 a 84, donde expresa que la convocatoria realizada para las Asambleas Distritales se ajusta al art. 41 del Estatuto vigente en cuanto a plazos y términos. Que al recurrente no se le negó su derecho a ser elector o elegido, sino que éste no cumplió con las normas estatutarias del Reglamento de Organos Distritales de Cotas. Que si bien es cierto que el art. 10 del Reglamento exige el envío de una carta de intención de participar como candidato por lo menos con 15 días de antelación, este período es mínimo, no máximo y el demandante en realidad tuvo un año para enviar esa carta. Que el art. 32 del Estatuto, claramente estipula que las Asambleas de Distrito se realizarán en el primer trimestre de cada año, por lo que el demandante con una simple carta pudo haberse habilitado, además que el demandante participó de la Asamblea del Distrito 34 tal como se evidencia en el Registro de asistencia de socios, sin levantar su voz de protesta. Que de acuerdo a los arts. 31 al 34 del Estatuto de Cotas, 2, 6, 7, 16, 17, 20, 31 y 36 del Reglamento de Organos Electorales, las áreas de concesión donde la Cooperativa presta sus servicios se divide en 110 Distritos y cada uno de ellos se encuentra representado por un Directorio, ante el cual debe presentarse todo trámite, petición o informe para que el delegado de ese distrito lo presente ante las Asambleas Generales. La segunda instancia está contemplada en los arts. 85 y 86 del Estatuto, para ello, la Junta Arbitral se encuentra constituida y el recurrente puede iniciar el procedimiento ante esa instancia. Las cooperativas están sujetas a la Ley de Sociedades Cooperativas y su funcionamiento económico y administrativo se encuentra vigilado por el Estado a través del Consejo Nacional de Cooperativas y de la Dirección Nacional de Cooperativas, por mandato del art. 43 de la citada Ley, siendo esa vía por la que debe encaminar el recurrente sus observaciones o reclamos. Por los fundamentos expuestos, pide la improcedencia del Recurso.

CONSIDERANDO: Que si bien por disposición de los arts. 47 del Estatuto de Cotas Ltda. y 3-e) del Reglamento Electoral, las resoluciones dictadas por la Junta Electoral son definitivas e inapelables; no es menos cierto que mantendrán esa calidad en tanto hubieren sido dictadas en observancia estricta de la normativa vigente y no lesionen los derechos y garantías consagrados por la Constitución.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario y subsidiario cuya finalidad es la protección oportuna y eficaz de los derechos y garantías lesionados por actos u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares, siempre que no exista otro medio o Recurso que la Ley reconozca para esa protección; extremo que se da en el presente caso de autos, toda vez que los recurrentes han hecho uso previo de los recursos que la Ley le franquea intentando la modificación de la Resolución cuestionada, sin lograr su reparación.