SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 491/2001-R
Fecha: 22-May-2001
“El Directorio de cada Distrito será elegido por la Asamblea Distrital...”.
Que, en cuanto al órgano que tendría competencia para convocar a la elección de los miembros del Directorio del Distrito (punto no resuelto del análisis comparativo anterior); se tiene que el art. 7º del Reglamento de los Órganos Distritales de Cotas Ltda., establece que “El Directorio de cada Distrito será elegido por la Asamblea Distrital...”.
Que, como ha quedado precisado, la Asamblea Distrital es convocada por el Directorio Distrital, y es donde se eligen tanto al Directorio Distrital como a los Delegados a la Asamblea General; por tanto, el órgano competente para convocar es el Directorio Distrital; normativa que guarda coherencia con el Reglamento Electoral de Cotas, cuyo artículo 3º le asigna a la Junta Electoral únicamente la atribución de planificar, dirigir, controlar y convocar a elecciones para elegir a los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, conforme al siguiente texto:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- Improcedente
- la Asamblea del Distrito 34 se realizará el 20 de marzo a hrs. 19,
- 16 de marzo de 2001
- por Resolución N° 02/2001 de 5 de abril de 2001
- Asamblea Distrital Ordinaria así como para la elección de delegados titulares y suplentes a la Asamblea de Delegados
- “El Directorio de cada Distrito será elegido por la Asamblea Distrital...”.
- “...en representación de los Directores Distritales publique
- sólo tres días