SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 491/2001-R
Fecha: 22-May-2001
sólo tres días
Que, si bien la impugnación debió dirigirse ante el órgano que convocó a las Asambleas; esto es el Directorio Distrital del Distrito al que corresponde el recurrente; el hecho de que la Junta Electoral hubiera tomado conocimiento de la impugnación, ha abierto su competencia, y al no resolver la misma de manera oportuna, sino después de verificado el acto impugnado y sólo en parte, ha violado con su negligencia el derecho de petición y las garantías del Debido Proceso del recurrente, consagrado por el art. 7. h. y 16 Constitucionales, determinando con esta omisión indebida, la inhabilitación del recurrente como candidato; vulnerando el derecho que tiene de participar en la elección de su Distrito, y lo que es más, en igualdad de condiciones con los demás socios incluso de quienes habían fungido como Directores o Delegados Distritales, quienes eran los únicos que estaban en condiciones de habilitarse como candidatos, en aplicación de lo previsto por el último párrafo del art. 10 del Reglamento de los órganos Distritales, que prescribe que los mismos se habilitan con una carta presentada con sólo tres días de anticipación al acto eleccionario; sin que pueda ser aplicable lo sostenido por los recurridos en sentido de que el recurrente tenía todo un año para presentar su candidatura, puesto que en todo proceso electoral, la inscripción de candidatos se abre necesariamente con la convocatoria a elecciones y no antes.
Que el art. 6 de la norma fundamental del país consagra el principio de igualdad jurídica o igualdad de los bolivianos ante la Ley, que se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación Jurídica alguna , esto es, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquéllos que se encuentran en la misma situación, sin que exista una justificación clara, objetiva y razonable que justifique esa desigualdad de trato; extremo que no se presenta en caso de autos, en el que simple y llanamente se presenta una discriminación injustificada que merece la reparación inmediata que brinda el art. 19 constitucional.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- Improcedente
- la Asamblea del Distrito 34 se realizará el 20 de marzo a hrs. 19,
- 16 de marzo de 2001
- por Resolución N° 02/2001 de 5 de abril de 2001
- Asamblea Distrital Ordinaria así como para la elección de delegados titulares y suplentes a la Asamblea de Delegados
- “El Directorio de cada Distrito será elegido por la Asamblea Distrital...”.
- “...en representación de los Directores Distritales publique
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