SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 045/01
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 045/01

Fecha: 18-Jun-2001

CONSIDERANDO I

            Expresa el recurrente que la Corte Nacional Electoral pronunció la Resolución de Sala Plena N° 201/2000 de fecha 7 de julio de 2000,  declarando  nula  la lista del Partido Político Movimiento de la Izquierda Revolucionaria  MIR Nueva Mayoría, ( MIR-NM-)  presentada para el municipio de Tipuani,  provincia  Larecaja del Departamento de  La Paz, para las elecciones Municipales de 5 de diciembre de 1999,  dejando   sin efecto las credenciales extendidas por la Corte Departamental  Electoral de La Paz, Sala  Provincias a favor de los concejales elegidos, disponiendo asimismo  que el partido que obtuvo  el segundo lugar en la votación tramite la adjudicación de las  referidas concejalías.  En los hechos -dice-  el  segundo partido político más votado  es ADN,  por lo que le corresponde  la adjudicación de las concejalías.

Añade el recurrente que demandada  la nulidad de la Resolución  201/2000,  de  7 de julio de 2000, el Tribunal Constitucional declaró  infundado el Recurso, mediante Sentencia Constitucional N° 086/00 de  1 de diciembre  de 2000; encontrándose en consecuencia vigente la referida Resolución, sin que  ninguna autoridad pueda modificarla por mandato del art. 28 del Código Electoral,  que dispone la irreversibilidad  de las decisiones  de la Sala Plena,  menos la Corte Nacional Electoral, por cuanto no tiene jurisdicción ni competencia para revisar sus propios fallos,   al no encontrarse  dentro de las atribuciones previstas por  el art. 29 del mismo cuerpo legal.

La Corte Nacional Electoral -prosigue manifestando el recurrente- pese  a los extremos legales señalados,  pronuncia la Resolución  N° 025/2001 de fecha 12 de febrero de 2001,  sin tener competencia para revisar  sus propios fallos dicta la Resolución N° 201/2000 de 7 de julio de 2000, sin tener jurisdicción ni competencia para revisar sus propios fallos, por lo que al cambiar un fallo con autoridad de cosa juzgada, está incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.