SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 047/01
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 047/01

Fecha: 18-Jun-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 047/01

Sucre, 18 de junio de 2001

Expediente:                         2001-02129-05-RDN

Partes:                                   Oscar Antonio Pabón Limachi,

                                                Gerente General de la Empresa

                                                Rural Eléctrica de La Paz

                                                “EMPRELPAZ S.A.” contra Jorge

                                                Pacheco Franco, Ministro de

                                                Trabajo y Microempresa; Marco

                                                Antonio Aldana Cortez, Vice-

                                                Ministro de Trabajo y Cooperativas;

                                                David Ayaviri Ferreira, Director

                                                Ejecutivo del Instituto Nacional de

                                                Cooperativas.

Materia:                                 RECURSO DIRECTO DE

                                                NULIDAD

Distrito:                                 La Paz

Magistrado Relator:           Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS:

El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Oscar Antonio Pabón Limachi; Gerente General de la Empresa Rural Eléctrica de La Paz “EMPRELPAZ SA.” demandando la nulidad de la Resolución N° 5259/2000 de 8 de diciembre  de 2000, emitida por el Ministro de Trabajo y Microemepresa, Jorge Pacheco Franco, Viceministro de Trabajo y Cooperativas, Marco Antonio Aldana y Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperativas “INALCO” David Ayaviri Ferreira, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I

Que en su memorial de fs. 46-51 presentado el 1 de febrero de 2001, el recurrente se apersona, expresando que el 9 de enero del presente año, la Empresa Rural Eléctrica La Paz S.A. “EMPRELPAZ S.A.” ha sido notificada con la Resolución del Instituto Nacional de Cooperativas Nº 5259/2000 de 8 de diciembre de 2000, emitida por el Ministro del Trabajo, el Director de INALCO, y el Vice Ministro de Trabajo y Cooperativas, motivo por el cual interpone el Recurso contra la referida Resolución, manifestando los siguientes aspectos:

El 30 de julio de 1997, el Consejo Nacional de Cooperativas del que es Presidente el Ministro del Trabajo, emitió la Resolución 04987 por la cual revoca la personalidad jurídica de la Cooperativa Rural Eléctrica La Paz CORELPAZ Ltda., al amparo del art. 102 inc. d) de la Ley General de Sociedades Cooperativas, disponiendo la cancelación de su registro.

La Ley de Electricidad de 21 de diciembre de 1994 en su art. 66 -dice el recurrente- autoriza la conversión de las cooperativas que ejercen actividades de la industria eléctrica, en sociedades anónimas; y de acuerdo al art. 65 de la mencionada Ley, la Superintendencia de Electricidad sólo otorgará concesiones y licencias a las sociedades anónimas. Para no estar limitados en su actividad, el 8 de enero de 1996, por mayoría de votos se decidió transformar la cooperativa en sociedad anónima. Este trámite concluyó con dos hechos: el 30 de julio de 1997, el Consejo Nacional de Cooperativas con plena competencia otorgada por el art. 102- d) de la Ley General de Sociedades Cooperativas, revoca la personalidad jurídica de CORELPAZ  S.A. disponiendo la anulación de la Partida N° 1764 del Registro Nacional de Sociedades Cooperativas, y el 26 de  febrero de 1998, la entonces Dirección Nacional del Registro de Comercio, mediante Resolución Administrativa Nº 02-11873/98, concedió personalidad jurídica a favor a la Empresa Rural de Electricidad La Paz SA. “EMPRELPAZ”, otorgándole también la matrícula de comercio Nº 07-042441-01, cumpliendo lo dispuesto por el art. 130 y siguientes del Código de Comercio.

A partir de la concesión de la personalidad jurídica a “EMPRELPAZ S.A.”, ella está sometida y regulada únicamente a través de la competencia comercial, es decir, por el Servicio Nacional de Registro  de Comercio dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico.   

El Consejo Nacional de Cooperativas emitió la Resolución Nº 5259/2000 de 8 de diciembre de 2000, dos años después de la transformación de la Cooperativa Rural de Electrificación La Paz  en sociedad anónima, con la que se pretende hacer nacer a una institución extinta, olvidando que se transformó en sociedad anónima, y su patrimonio -propiedad privada- está íntegramente regulado por el Código de Comercio.

Afirma que, con el imperativo del art. 66 de la Ley de Electricidad, y por decisión de la mayoría de los miembros de la entonces Cooperativa Rural de Electricidad La Paz Ltda., se revocó su personalidad jurídica y su registro como cooperativa; transformándose en la Empresa Rural Eléctrica La Paz S.A. El Instituto Nacional de Cooperativas ha dejado de ejercer competencia sobre “EMPRELPAZ S.A.”, teniendo que como único órgano con jurisdicción y competencia facultado por Ley, sería el Servicio Nacional de Registro de Comercio.

Asevera que el Ministro del Trabajo y Microempresa, con facultades expresas de actuación definidas por la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, decide incursionar en la regulación de conductas comerciales arrogándose facultades de otros órganos, incurriendo en incompetencia, de conformidad al art. 30 de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

El capital social de la S.A. proviene de la transformación de la Cooperativa, realizada conforme a Ley, bajo los principios de la libre asociación y la propiedad privada -arts. 7- c), i) de la Constitución Política del Estado. Las únicas autoridades que pueden inmiscuirse en su regulación, son las llamadas por la Ley de Organización del Poder Ejecutivo Nº 1788 de 16 de septiembre de 1977, su Decreto Supremo N° 24855 y el Decreto Supremo N° 25055.  Aduce que lo que pretende la resolución impugnada, es que una Sociedad Anónima constituida de manera legal, sea nuevamente una cooperativa sin el consentimiento de los legítimos propietarios que son los accionistas.

Por los motivos expuestos, y amparado en los arts. 7- c), i); art. 31 de la Constitución Política del Estado; art. 79 y siguientes de la Ley N° 1836; arts. 125 y siguientes del Código de Comercio; art. 11- a) de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo; art. 24- a) del Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (D.S. 24855); art. 39 de la Norma Complementaria al Decreto Supremo N° 24855 de 22 de septiembre de 1997; art. 66 de la Ley de Electricidad; art. 30 de la Ley de Organización Judicial; y art. 6 del Código de Procedimiento Civil.  Interpone el presente Recurso, para que previo trámite, se emita sentencia declarando nula y sin efecto jurídico alguno la Resolución del Consejo Nº 5259/2000 de 8 de diciembre de 2000.

CONSIDERANDO II

Que mediante Auto Constitucional N° 041/2001-CA de 12 de febrero de 2001, (fs. 52-53) la Comisión de Admisión admite el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Oscar Antonio Pabón Limachi y dispone la citación de los demandados: Ministro de Trabajo y Microemepresa, Jorge Pacheco Franco, Viceministro de Trabajo y Cooperativas, Marco Antonio Aldana y Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperativas “INALCO” David Ayaviri Ferreira.

CONSIDERANDO III

Que luego de su legal notificación, las autoridades demandadas contestan el Recurso mediante memorial de fs. 96-98 de 12 de marzo de 2001, señalando lo siguiente:

La Cooperativa Rural Eléctrica (CORELPAZ), obtuvo su personalidad jurídica mediante Resolución  de Consejo Nº 1891 de 15 de abril de 1977. Como efecto de malas administraciones y un terrible endeudamiento, que hacían peligrar el suministro de luz eléctrica a más de 200 pueblos del Altiplano fue intervenida por INALCO con el apoyo de los arts. 43 y 44 de la Ley Especial de Sociedades Cooperativas de 13 de septiembre de 1958.

Manifiestan que  la intervención que duró tres años se apoyó en la Resolución de Consejo Nº 4640 de 25 de abril de 1994, cuyo objetivo era preservar el patrimonio de CORELPAZ, cooperativa que recibía apoyo de la Asociación de Cooperativas Eléctricas Rurales de los Estados Unidos y un soporte presupuestario anual de un millón de dólares.

La Resolución del Consejo Nacional de Cooperativas fue dictada como consecuencia de varias denuncias, solicitudes, e incluso presiones del sector campesino. Revisada la documentación y la situación de la personalidad jurídica de CORELPAZ, se evidenciaron muchas irregularidades en el proceso administrativo y en la conversión de la Cooperativa en sociedad anónima vulnerando el Estatuto de INALCO en sus arts. 1º- 1), 2) y 3), 3º; y en especial el art. 89 que consagra la autonomía de la cooperativa; tal como lo determina el art. 127-1) a 6), y el inc. 8) que determina que se puede realizar cualquier otra actividad compatible con el espíritu de la Ley General de Cooperativas.

En tal sentido, el Consejo Nacional de Cooperativas, al reponer la personalidad jurídica de la Cooperativa Rural Eléctrica la Paz, obró con la facultad que le confiere el art. 127- 6) de la Ley General de Cooperativas aplicando el art. 3º de la mencionada Ley -en cuanto al interés social y la utilidad pública- y el art. 89 que consagra la voluntad de la Asamblea General de Socios como expresión de la autonomía de la cooperativa.

Señalan que la Asamblea General de Socios de 8 de enero de 1997 donde supuestamente se transformó en sociedad anónima, adolece de varios vicios legales, como la presencia de personas que no eran socios ni delegados, la falta de notificación y participación de más de veinte mil socios de las comunidades del altiplano, quienes tampoco contarían con los Certificados de Aportación. Continúan expresando que la transformación no se ajusta a las normas legales establecidas en el art. 66 de la Ley de Electricidad, y art. 401 del Código de Comercio, y que EMPRELPAZ tiene un directorio transitorio con atribuciones limitadas.

La Resolución N° 5259 de 8 de diciembre de 2000, no incursiona en el ámbito del Código de Comercio, lo que INALCO hace es reponer el instrumento Cooperativo que actualmente no tiene patrimonio; su objetivo es preservar los bienes de la cooperativa, recuperando su patrimonio de EMPRELPAZ. Con este fin, INALCO  y la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (C.S.U.T.C.B.), solicitaron al Servicio Nacional de Registro de Comercio (S.E.N.A.R.E.C.) la suspensión temporal de la matrícula de EMPRELPAZ, hasta que de cumplimiento a las disposiciones del Código de Comercio, el Decreto Ley 16833 de 19 de julio de 1979, y el Estatuto Orgánico de la Sociedad.

Concluyen alegando que la Resolución N° 5259 de 8 de diciembre de 2000 se enmarca dentro de las previsiones de la Ley de Cooperativas, y ha sido dictada por el consejo Nacional de Cooperativas  en uso pleno de sus facultades legales; aspecto que diluye las pretensiones de EMPRELPAZ, debiendo declararse infundado el presente Recurso Directo de Nulidad.

 

CONSIDERANDO IV

            Que mediante Resolución de 30 de julio de 1997 el Consejo Nacional de Cooperativas, del que es Presidente el Ministro del Trabajo, revocó la personalidad jurídica de la hasta entonces Cooperativa Rural Eléctrica La Paz (CORELPAZ Ltda.), de acuerdo con el art. 102 inciso d) de la Ley General de Sociedades Cooperativas, procediendo a la cancelación de su Registro, dando curso a la aplicación del art 66 de la Ley de Electricidad de 21 de diciembre de 1994, precepto que dispone la conversión de las cooperativas que desarrollan actividad en el rubro de electricidad, a sociedades anónimas para efecto de concesión de licencias.

            Que luego el 26 de febrero de 1998 se dictó la Resolución Administrativa N° 02-11873/98, emitida por la Dirección Nacional del Registro de Comercio mediante la cual se otorga personalidad jurídica a una nueva entidad o sociedad: Empresa Rural de Electricidad La Paz S.A., EMPRELPAZ S.A., y se le asigna la respectiva matrícula de comercio N° 07-042441 de acuerdo con el art. 130 del Código de Comercio. Que con esta medida adoptada por autoridad competente, se da nacimiento a una nueva persona jurídica, en este caso a una nueva sociedad comercial que, por consiguiente, deberá estar regida por las normas del Código de Comercio de acuerdo con el art. 1, por haber adquirido ese carácter y estar dentro de la clasificación legal que hace el art. 126-4 del citado Código. 

            Que luego de convertirla en sociedad anónima, el propio Consejo Nacional de Cooperativas dicta la Resolución Administrativa N° 5259 de 8 de diciembre de 2000 mediante la cual restituye a CORELPAZ Ltda., cuya personalidad jurídica, según se ha analizado, fue transformada en sociedad anónima.

CONSIDERANDO V

            Que EMPRELPAZ S.A., emergente de una conversión exigida por Ley, art. 66 de la Ley de Electricidad, adquirió una personalidad jurídica regulada por las normas pertinentes del Código de Comercio, contenidas en el Capítulo V, Título III, desde el momento en que se le otorgó calidad de sujeto de derecho en el campo de la actividad comercial, según lo previsto por el art. 133 del indicado cuerpo legal, cuyo texto dispone: “Las sociedades adquirirán personalidad jurídica, esto es, calidad de sujetos de derecho con el alcance establecido en este Título, desde el momento de su inscripción en el Registro de Comercio, sin necesidad de otro requisito”.

            Que siendo la recurrente una sociedad comercial, bajo la modalidad de sociedad anónima, su liquidación o transformación está sujeta a las causales y procedimientos previstos en el citado Capítulo V del Código de Comercio, siendo la Dirección Nacional de Comercio (hoy Servicio Nacional de Registro de Comercio, SENAREC), el órgano competente para fiscalizar el desenvolvimiento de las sociedades comerciales, proceder a la inscripción de las mismas y otorgarles la matrícula correspondiente, de donde resulta que el Consejo Nacional de Cooperativas (CONALCO) no tiene competencia alguna para tomar decisiones sobre sociedades comerciales como EMPRELPAZ S.A., menos para disponer su transformación en Cooperativa, ya que a tiempo de revocar la personalidad jurídica de la entonces Cooperativa Rural Eléctrica La Paz, CORELPAZ Ltda., determinó su extinción como tal no pudiendo reasumir competencia para nuevamente restituirle personalidad jurídica como sociedad cooperativa.

            Que de acuerdo con el art. 120-6ª de la Constitución Política del Estado, le corresponde analizar a este Tribunal si la resolución adoptada por la autoridad demandada fue emitida en el ejercicio de su competencia, sin que le sea permitido ingresar al análisis de otras cuestiones de forma o de fondo relacionadas con el Recurso. Que en el caso que se examina y por los antecedentes y fundamentos expuestos se llega a la conclusión de que el Consejo Nacional de Cooperativas dictó la Resolución Administrativa N° 5259 de 8 de diciembre de 2000, sin tener competencia para ello.

            POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120-6ª de la Constitución Política del Estado y 79 de la Ley Nº 1836 declara  FUNDADO el Recurso interpuesto y consecuentemente NULA la Resolución N° 5259/2000 de 8 de diciembre  de 2000.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.

Regístrese, hágase saber.

           

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                              Dr. René Baldivieso Guzmán    PRESIDENTE                                                DECANO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                                    Dr. Felipe Tredinnick Abasto

            MAGISTRADA                                                         MAGISTRADO

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