SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 047/01
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 047/01

Fecha: 18-Jun-2001

CONSIDERANDO III

La Cooperativa Rural Eléctrica (CORELPAZ), obtuvo su personalidad jurídica mediante Resolución  de Consejo Nº 1891 de 15 de abril de 1977. Como efecto de malas administraciones y un terrible endeudamiento, que hacían peligrar el suministro de luz eléctrica a más de 200 pueblos del Altiplano fue intervenida por INALCO con el apoyo de los arts. 43 y 44 de la Ley Especial de Sociedades Cooperativas de 13 de septiembre de 1958.

Manifiestan que  la intervención que duró tres años se apoyó en la Resolución de Consejo Nº 4640 de 25 de abril de 1994, cuyo objetivo era preservar el patrimonio de CORELPAZ, cooperativa que recibía apoyo de la Asociación de Cooperativas Eléctricas Rurales de los Estados Unidos y un soporte presupuestario anual de un millón de dólares.

La Resolución del Consejo Nacional de Cooperativas fue dictada como consecuencia de varias denuncias, solicitudes, e incluso presiones del sector campesino. Revisada la documentación y la situación de la personalidad jurídica de CORELPAZ, se evidenciaron muchas irregularidades en el proceso administrativo y en la conversión de la Cooperativa en sociedad anónima vulnerando el Estatuto de INALCO en sus arts. 1º- 1), 2) y 3), 3º; y en especial el art. 89 que consagra la autonomía de la cooperativa; tal como lo determina el art. 127-1) a 6), y el inc. 8) que determina que se puede realizar cualquier otra actividad compatible con el espíritu de la Ley General de Cooperativas.

En tal sentido, el Consejo Nacional de Cooperativas, al reponer la personalidad jurídica de la Cooperativa Rural Eléctrica la Paz, obró con la facultad que le confiere el art. 127- 6) de la Ley General de Cooperativas aplicando el art. 3º de la mencionada Ley -en cuanto al interés social y la utilidad pública- y el art. 89 que consagra la voluntad de la Asamblea General de Socios como expresión de la autonomía de la cooperativa.

Señalan que la Asamblea General de Socios de 8 de enero de 1997 donde supuestamente se transformó en sociedad anónima, adolece de varios vicios legales, como la presencia de personas que no eran socios ni delegados, la falta de notificación y participación de más de veinte mil socios de las comunidades del altiplano, quienes tampoco contarían con los Certificados de Aportación. Continúan expresando que la transformación no se ajusta a las normas legales establecidas en el art. 66 de la Ley de Electricidad, y art. 401 del Código de Comercio, y que EMPRELPAZ tiene un directorio transitorio con atribuciones limitadas.

La Resolución N° 5259 de 8 de diciembre de 2000, no incursiona en el ámbito del Código de Comercio, lo que INALCO hace es reponer el instrumento Cooperativo que actualmente no tiene patrimonio; su objetivo es preservar los bienes de la cooperativa, recuperando su patrimonio de EMPRELPAZ. Con este fin, INALCO  y la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (C.S.U.T.C.B.), solicitaron al Servicio Nacional de Registro de Comercio (S.E.N.A.R.E.C.) la suspensión temporal de la matrícula de EMPRELPAZ, hasta que de cumplimiento a las disposiciones del Código de Comercio, el Decreto Ley 16833 de 19 de julio de 1979, y el Estatuto Orgánico de la Sociedad.

Concluyen alegando que la Resolución N° 5259 de 8 de diciembre de 2000 se enmarca dentro de las previsiones de la Ley de Cooperativas, y ha sido dictada por el consejo Nacional de Cooperativas  en uso pleno de sus facultades legales; aspecto que diluye las pretensiones de EMPRELPAZ, debiendo declararse infundado el presente Recurso Directo de Nulidad.