SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 535/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 535/01-R

Fecha: 01-Jun-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 535/01-R

Sucre, 01 de junio de 2001

Expediente:                 2001-02612-06-RHC

Partes:                          María Teresa Machicao de Pacheco contra  Fernando Aranibar Rico, Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social.

Materia:                         Hábeas Corpus

Distrito:                         La Paz

Magistrado Relator:  Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 324/2001 cursante de fs. 27 a 28, pronunciada el 9 de mayo de 2001 por la Sala Penal Primera de la Cortes Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por María Teresa Machicao de Pacheco contra Fernando Aranibar Rico, Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social del mismo distrito; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:

1.   En su demanda presentada el 8 de mayo de 2001 (fs. 14-17), la recurrente expresa que el año 1995 Aldo Ozuni Rengel había interpuesto a espalda suya una demanda laboral en el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social, tramitado con una serie de vicios que hacen nula la supuesta ejecutoria de la sentencia, por los siguientes motivos: a) la violación del inc. 3) del art. 137 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 247 de la Ley de Organización Judicial al no habérsele notificado con la  apertura del término de prueba en su domicilio sino en estrados; b) la Sentencia fue dictada con evidente pérdida de competencia, pues si bien la misma es de 12 de diciembre de 1995 recién se le notificó el 14 de mayo de 1996; c) que el recurso de apelación fue presentado el 18 de mayo de 1996, corrido el traslado de Ley, el demandante no contestó la apelación, sin embargo, solicitó la ejecutoria de la sentencia con el pretexto de que su persona había sido declarada rebelde, petición a la que se dio curso por Auto de 10 de octubre de 1998, determinación ilegal que vulnera los arts. 219 y 227 del Procedimiento Civil, que de manera clara establecen que la apelación debe ser concedida a toda persona agraviada, sin importar la rebeldía, peor aún si no se designó defensor de oficio para garantizar una mínima defensa.

       Señala que el trámite irregular al que fue sometida donde se violó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la segunda instancia no ha concluido, pues al presente se encuentra injusta e indebidamente perseguida con el mandamiento de apremio ordenado por el recurrido, quien pese al reclamo formulado mediante el memorial de 30 de mayo de 2001, donde solicitó la nulidad de obrados la rechazó con argumentos que no justifican su actuación.

       Por lo expuesto interpone el  presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se disponga la anulación del mandamiento de apremio y de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo, como es la negativa indebida del recurso de apelación que formuló, sea con reparación de daños y perjuicios.

 

2.   De fojas 25 a 26 sale el acta de la audiencia pública realizada el 9 de mayo de 2001, donde la recurrente a través de su abogado ratificó los términos de la demanda y ampliándola manifestó que el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por nuestro país, no fue observado por el demandado.

 

       A su turno, el Juez recurrido dio lectura a su informe cursante de fs. 21 a 24 donde señala: a) Que la recurrente conoció el proceso pero no asumió defensa por lo que no impugnó el Auto de apertura de término de prueba así como la designación de defensor de oficio, actuados procesales que tampoco fueron tomados en cuenta en el recurso de apelación de la recurrente, coligiéndose que todos estos actos han sido convalidados por ésta; b) Que el Auto que dictó declarando la ejecutoria de la Sentencia tampoco fue impugnado por la recurrente, pese a haber sido notificada legalmente con el mismo importando consentimiento tácito, lo que dio lugar a la circunstancia de que la sentencia adquiera ejecutoria, por lo mismo no puede ser revisada; c) Que el recurso de Hábeas Corpus no es sustitutivo de los recursos que pudo interponer la recurrente dentro del proceso; d) Que el pago de beneficios sociales se encuentra amparado constitucionalmente siendo el procedimiento laboral eminentemente protectivo del trabajador.

3.   De fs. 27 a 28 corre la Resolución de 9 de mayo de 2001 que declara improcedente el Recurso con los siguientes fundamentos: 1) Que las nulidades denunciadas por la recurrente no se hicieron valer dentro del proceso habiendo precluido su derecho conforme lo disponen los arts. 3 inc. e), 57 y 142 del Código Procesal del Trabajo “por lo que no es viable el recurso de Hábeas Corpus, toda vez que el pago de beneficios sociales es de orden público y de cumplimiento obligatorio al tenor de lo dispuesto por el art. 162 de la Constitución Política del Estado; 2.) Que el Recurso de Hábeas Corpus es viable siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

 

CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos del proceso remitido en revisión, se concluye:

1)   Que Aldo Ozuni Rengel siguió un proceso social contra la recurrente donde se dictó sentencia, cuya ejecutoria fue declarada mediante Auto dictado por el Juez recurrido, el que notificado a las partes no fue observado por éstas (fs. 5).

2)   Que ante el incumplimiento del pago se libró mandamiento de apremio contra la recurrente, a cuya consecuencia ésta suscitó un incidente de nulidad de obrados, el que previo traslado de ley fue resuelto mediante Auto de 5 de mayo de 2000 rechazando el mismo (fs. 5; 9-10).

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Que en el caso de autos, observando lo dispuesto por el art. 216 del Código Procesal del Trabajo que determina: “si transcurridos tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple con su obligación, el Juez librará el mandamiento de apremio”, el Juez recurrido con plena jurisdicción y competencia ordenó en ejecución de sentencia se libre mandamiento de apremio contra la obligada, ahora recurrente, al no haber cancelado la suma adeudada por concepto de beneficios sociales. En consecuencia el Juez recurrido no ha incurrido en persecución indebida, la que ha sido definida por este tribunal mediante la Sentencia Constitucional Nº 419/2000-R como “la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por Ley  o cuando se emita una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos establecidos por Ley e incumpliendo formalidades y requisitos establecidos por Ley ” (sic)

Con referencia al supuesto procesamiento indebido alegado, en necesario señalar que “la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”. .

Lo que significa que el Hábeas Corpus procede con relación a esta causal cuando, como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad o existe una amenaza grave de  privarla,  pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos  por Ley.

En el caso objeto de examen, el indebido procesamiento que se acusa no se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción de la recurrente, en virtud de que el mandamiento de apremio fue librado en ejecución de sentencia, cuando el proceso concluyó sin que la recurrente dentro del mismo hubiera hecho corregir las  supuestas deficiencias procesales que, ahora acusa, cuando ya ha precluido su derecho, por lo que no corresponde su análisis a la protección que brinda el Hábeas Corpus.

Que el Tribunal de Hábeas Corpus, al declarar improcedente el Recurso, ha efectuado una valoración razonable de los hechos  que motivan la demanda y de las normas legales  aplicables al presente asunto.

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª  de la Constitución Política del Estado  y  93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA  la Resolución Nº 324/2001, cursante a fs. 27-28, pronunciada el 9 de mayo de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar declarado en comisión.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                                                                      Dr. René Baldivieso Guzmán  

        PRESIDENTE                                                                                                                                                                                       DECANO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                                                                                                  Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADA                                                                                                    MAGISTRADO

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