SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 537/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 537/01-R

Fecha: 04-Jun-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que la Ley No. 2028  de Municipalidades  en su art. 39-2) atribuye al Presidente del Concejo Municipal la competencia de presidir las sesiones del mismo; en su inciso 5) lo faculta para  habilitar y convocar a los  Concejales Suplentes en caso de licencia, suspensión o impedimento definitivo de los titulares, según el reglamento interno; y, el inciso 7) le otorga la atribución de  convocar públicamente  y por escrito a las sesiones ordinarias y extraordinarias.

CONSIDERANDO:  Que si bien el art. 31-II de la Ley de Municipalidades determina que los Suplentes asumen la titularidad cuando los Concejales Titulares dejen sus funciones en forma  temporal o definitiva, no es menos evidente que  la atribución de habilitar a los Concejales Suplentes es privativa del Presidente del Concejo, de acuerdo al art. 39-5).

En la materia,   en la sesión del 22 de marzo, convocada y presidida por quienes no tienen atribución al efecto, se procedió a una “habilitación” de hecho de la Concejala Suplente Lourdes Cáceres de Salazar -pues no consta en ninguna parte del acta  que se la haya “habilitado” expresamente- lo que  contraviene las  disposiciones legales  señaladas, ya que debió ser el Vicepresidente, en ejercicio de la Presidencia, o  el nuevo Presidente  que se elija conforme a Ley, quien  habilite a la Suplente del Concejal que fue  nombrado Alcalde Municipal, no siendo suficiente la  solicitud escrita del Titular conforme lo indica el art. 38 del Reglamento Interno, pues este instrumento  no puede  quitar una  atribución al Presidente del Concejo determinada por Ley, como es  el acto de habilitar a un Concejal Suplente.

CONSIDERANDO: Que los recurrentes solicitaron a los Concejales José Bleichner, elegido en forma ilegal como Presidente del Concejo, y Gaby de Gandarillas,  Secretaria del ente deliberante, rectifiquen los actos ilegales cometidos en la sesión de 22 de marzo, sin  haber recibido respuesta alguna a su petición,  de lo que se evidencia  que no tenían otra vía o medio por el cual reclamar el respeto de los derechos  conculcados.