SENTENCIA Constitucional N° 561/2001-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 561/2001-r

Fecha: 11-Jun-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que en la demanda presentada en 17 de abril del año en curso, saliente de fs. 20 a 24, los recurrentes manifiestan que por oficio de 7 de abril de 2001, su mandante fue notificado con la moción constructiva de censura presentada  por los Concejales de la Bancada del MNR, a ser considerada en la Sesión Extraordinaria de 18 de abril a hrs. 18.

Afirman que la admisión de la moción constructiva de censura por parte del recurrido es ilegal, por cuanto es el Concejo Municipal quien tiene competencia para rechazar o admitir esa moción por mandato del art. 51-3) y 4) de la Ley Nº 2028; en consecuencia, la autoridad demandada ha viciado de nulidad sus actos a tenor del art. 51-10) de la citada Ley Nº 2028, siendo nulos de pleno derecho la admisión y el trámite de la referida censura, donde se acusa a su mandante de supuestos malos manejos administrativos en la gestión municipal 2000, señalándole una responsabilidad que no está sancionada con la moción constructiva de censura sino que es objeto de proceso administrativo por disposición del art. 174 de la Ley Nº 2028, concordante con el art. 20 de la Ley Nº 1178.

Por lo expuesto, piden se conceda el Recurso y se deje sin efecto la ilegal notificación de 7 de abril de 2001, contenida en el oficio Nº 132/2001 H.C.M. como también la ilegal moción constructiva de censura de 5 de abril del año en curso, restableciendo de esta forma el orden jurídico del municipio, sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 20 de abril de 2001, cual consta en el acta de fs. 64 a 73 de obrados, donde los recurrentes ratificaron íntegramente su demanda señalando que por mandato del art. 16 de la Ley N° 2028, las sesiones del Concejo deberán convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito, es decir que deben ser convocadas con 48 horas de anticipación y publicadas en la jurisdicción respectiva, acarreando la falta de este requisito, la nulidad de todo lo actuado conforme al art. 16-V de la Ley N° 2028. Esto significa que si la parte demandada no demuestra que las reuniones del Concejo realizadas para tratar la moción constructiva de censura fueron publicadas con la debida anticipación, son nulas de pleno derecho. Asimismo, ampliaron la demanda contra todos los miembros del Concejo Municipal de Riberalta, señalando que la moción de censura del 18 de abril era nula toda vez que el decreto de admisión del presente Amparo ordenaba la suspensión de esa sesión y pese a ello se llevó a efecto y se removió ilegalmente a su mandante; ampliación que fue rechazada por la Corte de Amparo.

Por su parte, el apoderado de la autoridad demandada dio lectura al informe de fs. 60 a 62, donde pide la nulidad de la notificación con el Amparo y expresa que los representantes del recurrente carecen de personería por cuanto el poder conferido por el Alcalde es ilegal, al haber sido otorgado por una autoridad incompetente y porque las fotocopias de su designación como Ejecutivo Municipal no fueron legalizadas mediante orden judicial. Añadió que el Concejo no ha cometido ninguna ilegalidad pues corresponde a sus funciones el dictar Ordenanzas y Resoluciones, en ese entendido, el afectado debió interponer el recurso de reconsideración contra la notificación con la moción de censura constructiva conforme al art. 22 de la Ley Nº 2028. Acreditó con el Acta Nº 23 de 6 de abril de 2001 que su representado recibió la nota y la puso a consideración del plenario en esa sesión, siendo admitida, por lo que se dispuso la citación del ex Alcalde para la sesión de moción de censura conforme a Ley. Finalmente, pidió la improcedencia del recurso.