SENTENCIA Constitucional N° 561/2001-r
Fecha: 11-Jun-2001
el art. 51
Que el art. 51 en el numeral 1) dispone que cumplido por lo menos un año de la gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante moción constructiva de censura, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada, por al menos un tercio de los concejales en ejercicio; por su parte, el numeral 2) establece que la moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto. Que el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos exigidos en las numerales 1 y 2, dará lugar a que el Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechace dicha moción conforme a su numeral 3, siendo nula toda actuación que no cumpla el procedimiento señalado conforme al numeral 10 del artículo citado.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- IMPROCEDENTE
- oficio de 5 de abril
- sin que conste la notificación al recurrente ni publicación
- mediante oficio de 7 de abril notificó al recurrente con la moción constructiva de censura y lo citó a la sesión extraordinaria de 18 de abril a hrs. 18,
- el art. 51
- sin que conste en obrados su notificación al recurrente ni su publicación, en clara infracción del numeral 2 del art. 51 de la Ley N° 2028
- POR TANTO: