SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 039/01
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 039/01

Fecha: 06-Jun-2001

VI.2

VI.2   Que, sin embargo, en resguardo de la primacía de la Constitución y en cumplimiento de la labor interpretativa asignada por la misma, es preciso dejar sentado que el artículo 39-3) de la Ley del Consejo de la Judicatura, no vulnera ningún precepto constitucional y menos los invocados de conculcados, puesto que para efectos del ejercicio y desarrollo de las atribuciones disciplinarias  conferidas al Consejo de la Judicatura, la Ley Nº 1817 ha clasificado las faltas en leves, graves y muy graves, estando entre éstas últimas la consignada en el citado artículo 39-3), sin que se advierta que dicha falta constituya un exceso que contravenga los mandatos de la Constitución.