SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 041/01
Fecha: 15-Jun-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 041/01
Sucre, 15 de junio de 2001
Expediente: No. 2001-02381-05-RII
Materia: Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad
Recurrente: Julián Copa Gonzáles
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS
El Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad promovido a instancia de Julián Copa Gonzáles demandando la inconstitucionalidad del articulo 3 párrafo III, subpárrafo 4 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, dentro del proceso agrario que le siguen Ladislao Choque y Elcuriano Marca; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I
Que, por memorial de 21 de marzo de 2001, Julián Copa Gonzáles demanda la inconstitucionalidad del artículo 3 párrafo III subpárrafo 4 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 con los siguientes argumentos:
I.1 Que, con la disposición cuestionada, se infringen los artículos 166 de la Constitución y 211 del Código Civil, ya que los que tengan títulos ejecutoriales anteriores tendrían derecho a pedir reivindicación de sus terrenos a personas que están en posesión y trabajando la tierra, lo cual ocasionaría graves consecuencias para todos los comunarios de la “Khasa”, pues estos convencidos de que la tierra es de quien la trabaja, han adquirido tierras a título de compra y venta, por lo que no se puede dar valor a títulos anteriores en contra de primeros poseedores a 2 años de la vigencia de la Ley Nº 1715.
I.2 Que, con dichos fundamentos demanda la inconstitucionalidad del artículo 3 párrafo III, subpárrafo 4 de la Ley Nº 1715 que determina la no enajenación ni prescriptibilidad de las tierras comunales tituladas colectivamente en contra de lo que dispone el citado articulo 166 que determina que la tierra es de quien la trabaja, disposición constitucional que el Juez de la causa debería aplicar y no dar lugar a la impugnada.
CONSIDERANDO II
Que, corrida en traslado la demanda, la parte demandante del proceso agrario responde exponiendo lo siguiente:
II.1 Que, al amparo de los artículos 175 y 176 de la Constitución Política del Estado, los títulos ejecutoriales constituyen verdades jurídicas definitivas.
II.2 Que, el artículo 167 Constitucional está referido a los regímenes de propiedad, siendo en dicho contexto que la Ley Nº 1715 en su artículo 3 establece garantías constitucionales como las expresadas en los parágrafos II y III, mientras que el aludido por los recurrentes se refiere al régimen de posesión que hace referencia a que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición del derecho de propiedad agraria y posterior titulación, cumpliendo los requisitos de la ley especial agraria de trabajo y posesión en tierras fiscales y/o abandonadas; disposición que está dentro del contexto regulatorio y normativo del referido artículo 167, guardando armónica relación con el precepto constitucional acusado de infringido.
II.3 Que, las formas de propiedad a las que se refiere la norma constitucional están a su vez reglamentadas por el artículo 41 de la Nº 1715 como clasificaciones y extensiones de la propiedad agraria, resultando sus disposiciones contenidas en su numeral 6, concordantes con el artículo 53 del mismo cuerpo legal, que en definitiva ambos, más las disposiciones cuestionadas, tienen el mérito de mantener vivo el texto constitucional del artículo 167 considerado vulnerado.
II.4 Que, con relación al régimen de posesión como fuente del derecho en la propiedad agraria, la Constitución establece tal derecho en el artículo 166; por su parte congruente con esa prescripción constitucional el artículo 66 parágrafo I, numeral 1) de la Ley Nº 1715 señala como una de las finalidades del saneamiento a la propiedad, mediante procedimiento administrativo no judicial, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función social por lo menos 2 años antes de la publicación de la Ley Nº 1715, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros mediante procedimientos de adjudicación simple o de dotación. Es decir, que ese derecho se adquiere en tierras fiscales o abandonadas, a cuyo efecto el Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 en su artículo 67 establece las tierras fiscales disponibles.
II.5 Que, es imposible la pretensión de los recurrentes, ya sea en la vía de la demanda incidental planteada y menos en el Saneamiento a la propiedad agraria que el INRA ejecuta, porque la Ley Agraria sólo reconoce posesión legal en tierra fiscal, no siendo éste el caso del pastoreo colectivo “El Gramal” de su propiedad, pues al efecto el artículo 197 del citado Decreto define las posesiones legales y en su artículo 199 las ilegales.
II.6 Que, en consideración a los fundamentos formulados, se destaca la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, dado que éstas guardan la subordinación necesaria con relación a la Constitución y en consecuencia garantizan su supremacía.
CONSIDERANDO III
III.1 Que, contestado el recurso, el Juez Agrario de Sucre, rechaza el Recurso por Resolución de 26 de marzo de 2001.
III.2 Que, elevada en consulta dicha Resolución el Tribunal Constitucional la revoca y admite el Recurso como consta de fs. 26 a 27 de obrados, por lo que se procede al sorteo de la causa conforme al artículo 64-2) de la Ley Nº 1836.
CONSIDERANDO IV
IV.1 Que, el art. 59 de la Ley Nº 1836 prevé que: “El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...”.
IV.2 Que, consecuentemente en el presente Recurso, lo que cabe únicamente es efectuar el contraste de la norma impugnada con la Constitución, a efectos de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
CONSIDERANDO V
Que, del análisis de las cuestiones de derecho se concluye:
V.1 Que el artículo 166 de la Constitución Política del Estado considerado vulnerado prescribe:
“El Trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras.“
V.2 Que, el artículo 3 párrafo III, subpárrafo 4 de la Ley Nº 1715, cuya constitucionalidad se cuestiona prevé lo siguiente:
“Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas; enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres”.
V.3 Que, el referido precepto constitucional se encuentra en el Título Tercero, relativo al Régimen Agrario y Campesino, establecido por la Ley Fundamental, de modo que su contenido debe ser interpretado dentro de ese contexto principalmente; esto es, que su interpretación no puede ser aislada e independiente de los otros artículos que conforman el citado Título.
V.4 Que, sentada la línea de interpretación, inferimos inobjetablemente que si bien el artículo 166 Constitucional prescribe que el Trabajo es una forma de adquirir y conservar la propiedad agraria, no es menos evidente que la Constitución en los siguientes artículos dispone lo siguiente:
“Artículo 167º.- ... Se garantiza la existencia de las propiedades comunarias...”,
“Artículo 168º.- El Estado planificará y fomentará el desarrollo económico y social de las comunidades campesinas...”,
“Artículo 171º.- “I. Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la Ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones.”,
V.5 Que, de los referidos mandatos constitucionales, el artículo 3 de la Ley Nº 1715 recoge su título “Garantías Constitucionales”, lo cual en principio le otorga un carácter de plena consecuencia con la Constitución Política del Estado.
Que, del contenido de los preceptos constitucionales transcritos, se extrae de manera clara que la norma impugnada no tiene ninguna referencia o elemento que contravenga el mandato de la Constitución, pues el artículo 166 supuestamente vulnerado, contiene una disposición de carácter general que debe interpretarse en armonía con el artículo 171 Constitucional; pues ambos preceptos constitucionales deben tener su eficacia jurídica, sin que el uno pueda ir en detrimento del otro; conforme al principio de concordancia práctica en la hermenéutica interpretativa.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los artículos 120. 1ª de la Constitución Política del Estado y 7-2) de la Ley Nº 1836, declara CONSTITUCIONAL el artículo 3, párrafo III, subpárrafo 4 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996.
Regístrese y devuélvase.
No firma el Magistrado Dr. Willman R. Durán Ribera, por encontrarse con licencia.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO