SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 053/2001
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 053/2001

Fecha: 16-Jul-2001

CONSIDERANDO I

I.1. En su calidad de trabajador minero de la Cooperativa Bolsa Negra Ltda., interpone Recurso Directo de Nulidad contra la Resolución SM.LP. N° 02/2001 de 12 de enero de 2001 emitida por la Autoridad recurrida dentro del proceso minero sobre la concesión “El Gran Churchill”, de 3:00 p.m. ubicada en el Cantón Lambate, Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, que se encuentra en caducidad ipso facto de conformidad con el art. 146-a) de la Ley N° 1243 (Código Minero) y D.S. N° 23059, bajo cuyas disposiciones se tramitó esa petición.

I.2. Con los títulos ejecutoriales de las concesiones “Complemento Fabulosa Suerte” y “Fabulosa Suerte”, se presentaron dentro de término, oposiciones a la adjudicación “El Gran Churchill” de acuerdo a los arts. 287 y siguientes del Código Minero, solicitando se realice una inspección judicial conforme al art. 291 del mismo cuerpo legal, pero en vez de darse curso a esa petición se impuso un procedimiento caprichoso distorsionando el cumplimiento de la Ley.

I.3. Consta en obrados la nota de 28 de octubre de 1998, donde se señala textualmente “puesta en Despacho en la fecha por haberse entrepapelado el expediente”, así como el decreto de 16 de noviembre de 1998 que dispone “Pase a despacho por su orden y con el sellado necesario”, dictándose la Resolución 21 días después, en 8 de diciembre de 1998, cuando el Superintendente recurrido había perdido competencia conforme al art. 208 del Código de Procedimiento Civil, por no haber declarado probada o improbada la oposición en el plazo de diez días de acuerdo a lo dispuesto por el art. 295 del Código Minero, y como lamentablemente prosiguió conociendo el trámite, todas sus actuaciones posteriores son ilegales.

I.4. Al margen de haber perdido competencia, el recurrido otorgó prórrogas en forma irregular para las diligencias de mensura, alinderamiento y posesión hasta culminar con la orden instruida de 11 de enero de 2000, pues los informes de fs. 371-372 ratifican que esas diligencias fueron presididas por el Subprefecto Enrique Reguerín, con la participación de Julián Choque como testigo presencial y Víctor Hugo Murguía como testigo actuario además de señalar las causales por las que no fueron concluidas, a lo que se suma que el demandado concedió el término de 30 días para el verificativo de esas diligencias mediante Auto de 14 de febrero de 2000.

I.5. El certificado expedido por el Jefe de Recursos Humanos de la Prefectura del Departamento de La Paz certifica que Enrique Reguerín Jiménez prestó servicios hasta el 31 de enero de 2000 como Subprefecto de la Provincia Sud Yungas, habiendo sido destituido por Memorando N° 25/2000. Empero, el Jefe Policial de Chulumani en su informe de 13 de marzo de 2000 afirmó que el 3 de febrero se comisionó como escolta del mencionado Subprefecto  al Stte. Victor Hugo Murguía Carrasco, Jefe Policial de esa población. Es decir que ambos funcionarios coadyuvaron con el Subprefecto exonerado, amparados por el Superintendente de Minas recurrido, por lo que las diligencias de 3 de febrero de 2000 son nulas de pleno derecho en aplicación del art. 31 constitucional.

I.6. Con esos antecedentes solicitó certificado de caducidad, sin embargo el Secretario informó aspectos superfluos y posteriormente la autoridad recurrida emitió la Resolución SM. LP. 02/2001 de 12 de enero de 2001 afirmando que no existe caducidad ipso facto en ese proceso minero tramitado de acuerdo a la Ley N° 1243 de 11 de abril de 1991 y D.S. 23059 de 13 de febrero de 1992.