SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 053/2001
Fecha: 16-Jul-2001
CONSIDERANDO III
III.1. Con carácter previo hace conocer que la Autoridad que atendió el trámite minero “El Gran Churchill” fue Víctor Durán Vargas cuando ejercía las funciones de Superintendente, por lo que dichos actuados son de su responsabilidad. Sin embargo, como fue citado mediante fax con el presente Recurso, hace conocer que el mencionado trámite se sustanció conforme a los preceptos del anterior Código de Minería por expresa determinación del art. 2° de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley N° 1777 de 19 de marzo de 1997, toda vez que el proceso se inició antes de la vigencia de dicha Ley.
III.3. La Resolución cuya nulidad se solicita, fue dictada en el incidente planteado por la Cooperativa Minera 15 de Agosto Ltda. que pedía la revocatoria del Auto de Adjudicación de la concesión “El Gran Churchill” dictado en favor de Jesús Abrego Bejarano, incidente que es ajeno al procedimiento minero toda vez que cuando un interesado se considera agraviado, conforme a la Ley N° 1243 tenía el camino de las oposiciones para hacer valer sus derechos, las que pudo interponer en el término de las publicaciones, durante el verificativo de las diligencias de mensura, alinderamiento y posesión o en el término de los subsiguientes seis meses en la vía ordinaria conforme a los arts. 287 y 288 del Código Minero; vencidos estos términos, ya no es procedente ningún otro recurso, por tanto la revocatoria solicitada fue rechazada al no encontrarse legislada a través de la Resolución impugnada, siendo ratificada en Recurso Jerárquico por el Superintendente General de Minas, previo Requerimiento Fiscal. Es decir que en este trámite no concurre ni es parte la Cooperativa Minera “Bolsa Negra”.
III.4. El Auto de 8 de diciembre de 1988 declaró improbadas las oposiciones planteadas por la Cooperativa Minera “Bolsa Negra” en razón a que la concesión “El Gran Churchill” goza de prioridad frente a las concesiones “Complemento Fabulosa Suerte” y “Fabulosa Suerte”; por cuanto la primera data de 19 de julio de 1941 en tanto que la segunda y tercera datan del 5 de diciembre de 1989 y 30 de enero de 1990, respectivamente. Este Auto que sólo resuelve el incidente relativo a las oposiciones fue confirmado en apelación por la Superintendencia General de Minas mediante Resolución N° 33/99 de 27 de julio de 1999, sin que sea aplicable al mismo el art. 208 del Código de Procedimiento Civil referente a la pérdida de competencia cuando el Juez no pronuncia sentencia dentro del plazo legal.
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO III
- Jesús Abelardo Abrego Bejarano
- haber lugar a la suspensión del término para el verificativo de las Diligencias ordenadas, hasta que sea resuelta la Revocatoria
- Resolución SM.LP. N° 02/2001 de 12 de enero de 2001,
- CONSIDERANDO V
- por su orden y con el sellado respectivo,
- Fragmento 9
- INFUNDADO