SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 64/2001
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 64/2001

Fecha: 07-Ago-2001

CONSIDERANDO I

I.1. En mérito a una Nota de Cargo se presentó una demanda coactiva y se pretende sin respetar el derecho a la defensa, lograr el pago de una suma que debe ser analizada, defendida y recién ejecutada en otra vía idónea como la ordinaria. El art. 223 del Código de Seguridad Social es claro y otorga a las Cajas de Salud la acción coactiva, mediante nota de cargo, únicamente respecto a los empleadores conforme señala el art. 222 del mismo cuerpo legal, ya que su espíritu está basado en dar cobertura en favor de los empleados. Empero, en el caso presente la nota de cargo se libra contra un inquilino, que tiene el derecho a la defensa y más que todo a cuantificar obligaciones a favor y en contra como resultado de la relación contractual de arrendamiento que es ajena totalmente a una relación de seguro social.

I.2. La suma líquida tendría que emerger del contrato de arrendamiento, los recibos o notas fiscales correspondientes y de una liquidación suscrita entre partes, conforme al Código Civil y no así, de una nota de cargo, basada en un simple detalle efectuado a gusto de la entidad en forma unilateral vulnerando el hecho de que el arrendamiento nace de un contrato y es ley entre partes. El Juez de la causa debió remitir el caso a la vía civil como dispuso en el proveído inicial, ya que no es un contrato de prestación de servicios de salud, sino una actividad ajena a la realizada por la entidad gestora que no puede cobijarse en un juicio coactivo basado en el Código de Seguridad Social.

I.3. La Nota de Cargo no se le hizo conocer, por eso no lleva ninguna firma que acredite su notificación, vulnerándose así el principio de publicidad del documento, habiendo llegado a conocerla a través de una demanda que no corresponde porque restringe los mínimos derechos fundamentales resguardados y garantizados por la Constitución Política del Estado, donde le otorgan tres días para cancelar bajo medidas cautelares severas, cuando ni siquiera se tiene constancia de la existencia de la obligación y la cuantía de la misma, lo que también va contra el justo proceso.

I.4. El juicio coactivo por alquileres no es un juicio válido, pues no exige la personería del solicitante o la acreditación previa del derecho propietario del Seguro Social Universitario sobre el inmueble. Tampoco hay partes porque ni siquiera se le ha corrido en traslado la demanda para aceptar, negar o defender su derecho, simplemente se le compele con un papel común que lleva el rótulo de Nota de Cargo y menos cuenta con un procedimiento porque los arts. 222 y 223 del Código de Seguridad Social manifiestan que el coactivo se utiliza con los empleadores que incumplen sus pagos al Seguro y no contra un ex inquilino sin relación con ese Código, es decir que ese proceso no es viable para actividades ajenas a los fines que le señala el art. 1 del Código de Seguridad Social, más aún si se pretende un apremio en caso de no pagar la Nota, cuando se encuentra en plena vigencia la abolición del apremio corporal por obligaciones patrimoniales como el caso presente de cobro de alquileres, conforme al art. 6 de la Ley Nº 1602. En consecuencia, el Auto de Solvendo es inconstitucional porque conculca y suprime el derecho a la defensa consagrado en el art. 16-II constitucional, toda vez que no da lugar ni a contestar y reclamar sobre obligaciones recíprocas como es el caso de mejoras en el inmueble que sólo pueden resolverse en la vía civil; tampoco otorga un plazo de prueba y solamente queda esperar los tres días de Ley para el apremio y embargo de los bienes.

I.5. El D.L. 10173 es inconstitucional e invade otros campos del Derecho porque legislar en Seguridad Social sobre arrendamientos es una aberración que no puede ser avalada, menos por organismos que velan por el cumplimiento del art. 228 constitucional que dispone la primacía de la Constitución. En tal sentido, promueve el presente Recurso para que el Tribunal Constitucional admita y dicte Sentencia declarando la Inaplicabilidad de la Nota de Cargo con efecto al caso concreto, con las condenaciones de Ley.