SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 828/01-R
Fecha: 03-Ago-2001
1.
1. En su demanda presentada el 12 de junio de 2001 (fs. 9 a 11), las recurrentes expresan que mediante minuta de 23 de marzo de 1996, protocolizada en 25 del mismo mes y año, otorgaron en préstamo la suma de $us. 47.000.- a favor de María Genoveva Cavero Terán y María Teresa Marzana Cavero, con la garantía hipotecaria de un inmueble de propiedad de la primera que se encontraba debidamente registrado en Derechos Reales, inscribiendo, a su vez, el gravamen bajo la partida y fojas 943 del Libro Segundo de Gravámenes en 28 de marzo de 1996.
Explican que ante el incumplimiento del pago de la acreencia presentaron demanda ejecutiva que concluyó con la sentencia de 4 de noviembre de 1996, favorable a ellas, dictada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y confirmada por Auto de Vista de 15 de abril de 1998 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia. Sin embargo, cuando intentaban rematar el inmueble hipotecado, en ejecución de sentencia, las ejecutadas opusieron excepción de pago presentando una minuta de cancelación de 5 de abril de 1996 y la escritura pública No. 2563/96 de 6 de mayo de 1996, registrada en Derechos Reales en 9 de mayo de ese año. Ante la situación señalada, iniciaron acción penal que fue suspendida hasta la presentación del fallo a pronunciarse dentro del juicio ordinario de nulidad de los documentos tachados de falsos que también se incoaron ante el Juez Primero de Partido en lo Civil.
Aducen que pese a haber transcurrido tres años sin recuperar su dinero, los procesos se encontraban paralizados a la espera de resoluciones; entretanto, María Genoveva Cavero y María Teresa Marzana Cavero fueron recluidas en la cárcel pública por otras querellas, guardando aún detención la segunda de las nombradas, mientras que su madre falleció.
Alegan que en este estado, al enterarse que el Banco Económico S.A. había rematado el bien hipotecado que garantizaba su crédito, el 17 de febrero del 2000, presentaron tercería de pago preferente acompañando el título hipotecario registrado con antelación a los créditos del Banco aludido, toda vez que dicha entidad presentó un certificado de Derechos Reales donde no constaba el registro de su hipoteca, ante lo cual, el Banco Económico S.A. presentó nuevo certificado donde constaba, recién, el registro de hipoteca y la cancelación de ésta, declarándose improbada su tercería, no obstante que el Juez, debía “correr en traslado” para que ellas pudieran pronunciarse al respecto o en su caso presentar pruebas de la falsa cancelación.
Sostienen que contra la resolución que declara improbada su tercería interpusieron recurso de apelación acompañando informe y certificado del Notario Ramón Rocha Monroy que declara como falsa la minuta, el protocolo y testimonio de cancelación hipotecaria, actuados de la querella y el juicio ordinario de nulidad, faltando únicamente el pronunciamiento del Juez Primero de Partido en lo Civil que declare nula y sin valor la referida cancelación, aclarando que ya en la instancia de alzada y cuando los antecedentes de la apelación fueron sorteados a la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia, en 30 de agosto de 2000, presentaron la sentencia debidamente ejecutoriada aceptada previo juramento de reciente obtención a la espera de que el Auto de Vista revocase la resolución de la tercería interpuesta y les otorgue la preferencia del pago al haberse dispuesto la reposición de la partida de gravamen hipotecario con antelación a la del Banco Económico S.A. Empero, el Auto de Vista de 25 de mayo de 2001 ni siquiera menciona la sentencia ejecutoriada de 17 de julio de 2000.
Por lo expuesto, interponen Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente y se ordene a la Sala Civil Primera dicte nuevo Auto de Vista tomando en cuenta y respetando el valor de la sentencia de 17 de julio de 2000, debiendo anularse el Auto de Vista de 25 de mayo de 2001.
1) Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Económico S.A. contra María Genoveva Cavero Terán, María Luz Sahonero Borda y Olga Ruiz Beltrán, adjuntando fotocopias legalizadas de la escritura de préstamo hipotecario y la sentencia dictada en un proceso ejecutivo seguido contra la mencionada coactivada, interpusieron tercería de pago preferente por escrito presentado el 17 de febrero de 2000 (fs. 27 y 28 del expediente del proceso coactivo), alegando que en 28 de marzo de 1996 inscribieron en Derechos Reales el gravamen hipotecario sobre el inmueble de propiedad de María Genoveva Cavero Terán, por un préstamo de dinero que le concedieron el citado año, siendo dicha inscripción anterior a la registrada por el Banco.