SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 835/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 835/2001-R

Fecha: 03-Ago-2001

6)

6)   Que, todos los datos expuestos en los puntos precedentes, han sido extraídos de la documentación adicional solicitada por este Tribunal.                CONSIDERANDO:  Que, según la uniforme jurisprudencia constitucional el Juez Penal que conoce una causa incurre en detención y procesamiento indebidos y por consiguiente vulnera el derecho a la libertad y el debido proceso previstos y garantizados por los artículos 6-II y 16 constitucionales “... al disponer la detención preventiva del representado sin observar los requisitos exigidos por el art. 236 de la Ley Nº 1970, pues el Auto que disponga la detención preventiva debe estar necesariamente motivado, indicándose no sólo los datos del imputado, los hechos que se le imputan y el lugar donde debe cumplir la detención, sino que deben expresarse los presupuestos que la motivan; es decir, los elementos de convicción que ha formado el órgano jurisdiccional para determinar la detención preventiva. Consiguientemente, no basta simplemente indicar que se ha tomado amplia convicción de lo expuesto por las partes y que concurren las circunstancias e indicios de los arts. 234 y 235 de la citada Ley, sino que ineludiblemente debe fundamentarse sobre la presencia de los dos requisitos que exige el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal” (Sentencia Constitucional Nº 197/01-R de 12 de marzo de 2001).               Que, asimismo respecto al Auto de Apertura de Proceso que disponga la detención de los procesados, este Tribunal al declarar procedente un Recurso de Hábeas Corpus mediante la Sentencia Constitucional Nº  352/2001-R de 24 de abril de 2001 estableció que: “... los Jueces demandados dictaron el Auto de Apertura de Proceso contra la recurrente por el delito de suministro de sustancias controladas incurso en el art. 51 de la Ley Nº 1008, con la libertad en la calificación del hecho que les reconoce el art. 101 de la citada Ley Nº 1008, modificado por el art. 20 de la Ley Nº 1685; en el mismo Auto, sin referir que el requerimiento fiscal hubiera hecho solicitud expresa de la detención de la recurrente, sin siquiera ordenar su detención preventiva ni fundamentar esta medida, dispusieron accesoriamente y sin ninguna base legal, la expedición de un Mandamiento de Detención Formal en su contra, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por los arts. 233 y 236 de la Ley Nº 1970, cuya observancia es obligatoria e inexcusable por cuanto constituyen normas procesales del desarrollo constitucional que deben ser aplicadas en todos los casos en que se dispone una detención, dada su vigencia por expreso mandato de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, de la Parte Final de la Ley Nº 1970.              Que en consecuencia, si bien los Jueces recurridos abrieron causa contra la recurrente conforme a derecho sometiéndola a un debido proceso, infringieron el art. 233 de la Ley Nº 1970 al ordenar su detención a través de un mandamiento, sin cumplir los requisitos exigidos por Ley...”.               Que, a efectos de la facultad conferida al Fiscal para proceder a una detención preventiva, la Sentencia Constitucional Nº 487/01-R de 21 de mayo de 2001 al declarar la procedencia del Recurso señala: “...el Fiscal en ninguno de sus actuados sindica la comisión de un delito en concreto, simplemente se limita a señalar que los detenidos han cometido delitos contemplados en la Ley Nº 1008 y sobre esos actuados inconclusos, ordena la detención preventiva de los recurrentes sin cumplir los requisitos que le exige el artículo 226 precitado, dado que para determinar la presunta autoría de los detenidos, el Fiscal debió necesariamente imputar el delito especificándolo, señalando también los hechos cometidos que le hacían presumir tal extremo. De igual forma, debía indicar expresamente los hechos que le hacían sospechar que los detenidos se ocultarían, fugarían, se ausentarían del lugar u obstaculizarían la averiguación de la verdad”.              Que, de las líneas interpretativas anotadas y la conclusión de los hechos, se evidencia claramente que tanto el Fiscal, el Juez de Instrucción y los Jueces de Partido de Sustancias Controladas recurridos han infringido los derechos a la libertad y al debido proceso previstos en los artículos 6-II y 16 de la Constitución como también las normas procesales que les imponen un procedimiento rígido respecto a sus actos.               Que, con relación a los funcionarios al mando del Comandante de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, si bien en principio actuaron conforme a derecho, estos incurrieron en detención indebida violando las referidas normas como también el artículo 75 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues no concluyeron las diligencias de Policía Judicial en el plazo que otorgó el Juez Cautelar, sin que pueda servir de excusa el hecho de que las diligencias estuvieron dirigidas por el Fiscal, dado que la FELCN como organismo Policial que ejerce funciones de diligencias de Policía Judicial, independientemente de estar sometido a dicha autoridad debe cumplir las normas que rigen toda investigación.              Que, mediante la Sentencia Constitucional Nº 741/01-R de 23 de julio de 2001, este Tribunal en problemática similar a la presente ha establecido: “Que, de la revisión de antecedentes que cursan en este Tribunal, se ha podido constatar que la Jueza recurrida, Ana Cañizares Ortiz, de manera reiterada ha incurrido en la misma infracción a la Ley Nº 1970 (no fundamentar la medida cautelar de detención preventiva), determinando con ello que el Tribunal Constitucional, en aplicación invariable (uniforme) de su jurisprudencia, se haya visto compelido, ante la objetiva infracción al derecho al debido proceso de los recurrentes a ordenar su libertad...”.              Que, la Jueza recurrida al dictar Resoluciones manifiestamente contrarias a la Ley, además de adecuar su conducta a las previsiones del art. 173 del Código Penal, ha creado una grave disfunción en la aplicación de la Ley Procesal, al provocar con su reiterado comportamiento antijurídico, el uso indebido del Hábeas Corpus hasta llegar a constituirse en la modalidad más utilizada por los encausados por narcotráfico para obtener su libertad, por causas no previstas de manera normal en la Ley Procesal, con las graves consecuencias que ello representa para la seguridad jurídica del País, desvirtuando la noble finalidad que el orden constitucional otorga a las garantías constitucionales en todo Estado democrático de derecho; con los antecedentes de que este Tribunal en los casos descritos determinó una línea jurisprudencial que no fue asumida por la Jueza recurrida, en clara infracción a lo previsto por el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional.              Que, por las razones precedentemente analizadas, en resguardo de la legalidad estatal y el afianzamiento del sentimiento de seguridad jurídica de la Nación, corresponde una modificación sustancial a la línea jurisprudencial adoptada hasta el presente por este Tribunal en cuanto a la parte dispositiva en los casos similares al presente...”, la cual se refiere a que en lugar de disponer la libertad, “Corrigiendo procedimiento, se ordena que se dicte el Auto motivado sobre Medidas Cautelares observando correctamente lo establecido por los artículos 233 y 236 del Código de Procedimiento Penal”.  Asimismo, en dicha Sentencia y luego de constatarse las varias causas por las que había sido recurrida la autoridad por la misma causa, se ordenó: “... la remisión de todos los antecedentes de los casos enumerados en esta Resolución al Ministerio Público, incluido el presente y se requiera lo que corresponde en derecho en contra de la Jueza aludida y demás partícipes de las acciones ilícitas descritas y sea dentro de los alcances establecidos por el Capítulo III del Título II del Libro Primero del Código Penal”.                POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los  arts. 18-III,  120 -7ª de la Constitución Política del Estado y  93 de la Ley N° 1836  REVOCA la Sentencia de fs.  8 a 9 de obrados,  pronunciada el  3 de mayo de 2001, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo se proceda conforme al artículo 91-VI de la Ley Nº 1836.                Se advierte a los recurridos que en caso de persistir en su resistencia a cumplir la Ley, e ignorar las Sentencias Constitucionales se procederá conforme a la Sentencia Constitucional Nº 741/01-R de 23 de julio de 2001.