SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 835/2001-R
Fecha: 03-Ago-2001
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro VISTOS:
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro VISTOS: En revisión, la Sentencia de fs. 8 a 9 de obrados, pronunciada el 3 de mayo de 2001, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Germán Ledezma Ledezma y Modesto Novillo Ledezma contra Carlos René Roca Rivero, Richard Vargas Vaca y Lily Salazar Valverde, Jueces de Partido del Tribunal Primero de Sustancias Controladas, Agustín Suárez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, Franz Lea Plaza, Comandante de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico y Sergio Araoz Martínez, Fiscal de Materia; los antecedentes del Recurso y, CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su memorial del Recurso presentado el 2 de mayo de 2001, corriente de fs. 1 a 3 de obrados, manifiestan que fueron detenidos el 22 de noviembre de 2000, sin ninguna causa y sin mandamiento de aprehensión en contravención a los artículos 90 del Código de Procedimiento Penal, 90 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Constitución Política del Estado, que luego fueron remitidos al Fiscal recurrido, quien requiere insubstancialmente su procesamiento por el delito previsto en el artículo 48 de la Ley 1008, y además sin observar los artículos 7, 221, 233 y 236 de la Ley Nº 1970, dispuso la detención preventiva de Germán Ledezma y la imposición de una medida substitutiva a la detención para Modesto Novillo. Que por su parte el Juez Instructor recurrido, actuando como Juez Cautelar omite la fundamentación expresa de los hechos que motivan la determinación de Germán Ledezma, no obstante que invoca los artículos 233 y 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal, que luego concede al Ministerio Público como a la FELCN el plazo de cinco días para que concluyan las diligencias de Policía Judicial, lo cual no se cumplió pues la investigación se realizó desde el 23 de noviembre de 2000 hasta el 5 de diciembre de 2000.
Que posteriormente radicados los obrados en el Juzgado a cargo de los Jueces de Partido recurridos, éstos el 9 de diciembre de 2000 dictan el Auto de Apertura de Proceso, en el que se observan varias violaciones que vulneran los artículos precitados de la Ley N° 1970, pues al ser encontrados en un medio de transporte de ninguna manera se les podía imputar la comisión del delito previsto en el artículo 48 de la Ley N° 1008 con todas las consecuencias que genera el inciso m) del art. 33 de esta Ley, dado que aquella conducta está prevista en el artículo 55 de la misma Ley. Aduce que al margen de aquello, el citado Auto contiene también otras nulidades, pues en él se admite y reconoce que Modesto Novillo goza de libertad concedida por el Juez Cautelar; sin embargo, en la parte resolutiva se desconoce tal situación y se expide mandamiento de detención formal para ambos procesados, originando con esa decisión una persecución indebida contra Modesto Novillo, lo cual no sólo vulnera las disposiciones adjetivas referidas, sino también los artículos 16 y 18 de la Constitución, además de que en la citada resolución sólo han efectuado una relación de falaces antecedentes; estableciendo en el último “Considerando” que se realizó un análisis de las diligencias policiales lo cual no han demostrado, como tampoco expusieron los manifiestos indicios de culpabilidad; razones por las que piden que el Recurso sea declarado procedente, disponiéndose la subsistencia de la libertad de Modesto Novillo concedida por el Juez Cautelar y la libertad de Germán Ledezma.