SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 850/01-R
Fecha: 13-Ago-2001
CONSIDERANDO:
1. En su demanda presentada el 17 de julio de 2001 (fs. 20-21), las recurrentes expresan que el 3 de noviembre de 2000 fueron injustamente detenidas por funcionarios de UMOPAR, acusadas falsamente de transportar cocaína cuando en realidad habían sido sorprendidas en su buena fe. Sin embargo de ello, en la misma fecha el Juez Cautelar dispuso su detención preventiva, otorgando el plazo de 48 horas para que se concluyan las diligencias de Policía Judicial las que no fueron cumplidas, pues las mismas fueron remitidas ante la autoridad competente pasados los 20 días, violentándose de ese modo el debido proceso.
Refieren que el 25 de noviembre del pasado año se radicaron las diligencias de Policía Judicial en el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, donde se dictó el Auto de Apertura de Proceso, por el inexistente delito de transporte de sustancias controladas, determinando accesoriamente su detención preventiva, sin fundamentar los presupuestos que la motivaron, contraviniendo de esa manera los arts. 233 y 236 de la Ley Nº 1970 disponiéndose se libren los mandamientos de detención preventiva en su contra. Cuando en realidad debieron dictar un Auto por cuerda separada cumpliendo con lo dispuesto en las normas citadas, cuya observancia es obligatoria e inexcusable, toda vez que constituyen normas procesales de desarrollo constitucional que deben ser aplicadas en todos los casos en que se dispone una detención preventiva por expreso mandato de las disposiciones transitorias primera y segunda, inobservancia que convierte en ilegal la detención.
CONSIDERANDO: Que la Sentencia Constitucional Nº 741/01-R ha señalado que al haberse constatado que los jueces del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, de manera reiterada han incurrido en la misma infracción de la Ley Nº 1970 (no fundamentar la medida cautelar de detención preventiva), determinando con ello que el Tribunal Constitucional, en aplicación invariable de su jurisprudencia, se haya visto compelido ante la objetiva infracción del derecho al debido proceso de los recurrentes a ordenar su libertad.
Que los jueces referidos al no haber asumido la línea jurisprudencial adoptada por este Tribunal han creado una grave disfunción en la aplicación de la Ley procesal, provocando con su reiterado comportamiento el uso indebido del Hábeas Corpus hasta llegar a constituirse en la estrategia más utilizada por los encausados por narcotráfico para obtener su libertad, por causas no previstas de manera normal en la Ley procesal, con las graves consecuencias que ello representa para la seguridad jurídica del País desvirtuando la noble finalidad que el orden constitucional otorga a la Garantías Constitucionales en todo Estado Democrático de Derecho.
Que las razones precedentemente analizadas, en resguardo de la legalidad estatal y el afianzamiento del sentimiento de seguridad jurídica de la Nación, han determinado una modificación sustancial en la línea jurisprudencial adoptada por este Tribunal en cuanto a la parte dispositiva en casos similares al presente a partir de la señalada Sentencia Constitucional disponiéndose la regularización del procedimiento sin disponer la libertad.