SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 878/01-R
Fecha: 21-Ago-2001
Considerando:
1. En el memorial de fs. 29 a 34, presentado el 21 de julio de 2001, el recurrente expresa que el 28 de octubre del pasado año sus poderconferentes fueron aprehendidos, sin orden de autoridad competente; luego puestos a disposición de un Juez de Instrucción en lo Penal, quien sin tener competencia y vulnerando lo dispuesto por los arts. 81 y 97 de la Ley Nº 1008, 221 y 236 de la Ley Nº 1970 ordenó su detención preventiva otorgando además el plazo de cinco días para que concluya la investigación, plazo que no fue observado, pues la investigación se prolongó por 17 días.
Que el 15 de noviembre de 2000 sus representados fueron puestos a conocimiento del Juzgado Primero de Sustancias Controladas, instancia que mediante Auto de 18 de noviembre del mismo año dispuso la apertura de proceso en su contra y, accesoriamente, sin fundamento ordenó su detención preventiva, sin indicar el lugar donde debían cumplir dicha medida. Al presente después de más de 8 meses desde la ilegal detención no se ha recibido las declaraciones confesorias de sus representados, encontrándose éstos en total indefensión al encontrarse paralizado el asunto. Agrega que el 19 de junio del año en curso sus poderconferentes solicitaron medidas sustitutivas a la detención ante los jueces liquidadores, quienes se abstuvieron de pronunciarse sobre la petición limitándose a fijar la fecha para su declaración confesoria, lo que constituye evidente denegación de justicia
Finalmente afirma que la actuación del Ministerio Público en las diversas fases del proceso, ha sido arbitraria y violatoria de los derechos y garantías de sus representados permitiendo y contribuyendo a la indebida prolongación de la detención de los mismos, pues ni siquiera observó el plazo establecido por la Jueza de Instrucción para la conclusión de la investigación.
El Fiscal recurrido informó que los recurrentes fueron aprehendidos el 28 de octubre de 2000 en posesión de casi tres kilos de cocaína siendo puestos a disposición del Juez Cautelar dentro del plazo de Ley. Señaló que si la dilación del proceso era el motivo del recurso los procesados tenían a su alcance los medios legales correspondientes para hacer valer sus derechos. Aclaró que Lucía Barrios Bravo no se encontraba detenida, por lo que no entendía por qué el recurso se había interpuesto también a su favor.
A su turno el Juez Richard Vargas informó que sus actuaciones las realizó como Juez de Tribunal de Sustancias Controladas y actualmente como Juez liquidador. Refirió que el expediente fue recibido en el Juzgado Primero de Sustancias Controladas el 15 de noviembre del 2000, con imputación formal del Ministerio Público contra Elvio Peña y Lucía Barrios Bravo por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas. Analizadas las diligencias, se dictó el Auto de Apertura de Proceso y se dispuso la detención preventiva de los procesados librándose los mandamientos de Ley. Reconoció que el co-procesado Elvio Peña presentó memorial realizando varias peticiones, ante lo cual señalaron día y hora de audiencia de confesión para luego atender las demás solicitudes. Finalmente aclaró que los procesados no se presentaron a la audiencia.
El co-recurrido René Roca Rivero informó que tanto su persona como la Dra. Lily Salazar pasaron a formar parte del Tribunal de Sentencia, por lo que ya no tenían ninguna jurisdicción con respecto al proceso en cuestión. Sin embargo, aclaró que en su oportunidad su actuación estuvo sometida a la Ley.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas incumplió el plazo otorgado por la Jueza de Instrucción para la conclusión de las diligencias de Policía Judicial, no obstante que como director de la investigación debía velar por su estricta observancia y poner a los detenidos a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término señalado y no prolongar la misma por más de 19 días como ocurrió, sin tener en cuenta la existencia de una persona detenida.
Que con esa actuación dicha autoridad permitió la prolongación de la detención del procesado al no remitirlo en forma oportuna ante la autoridad competente para que decida su situación jurídica, incurriendo en un acto ilegal que atenta contra la libertad de Elvio Peña Algarañaz, sin que el acto ilegal cometido contra la libertad del referido desaparezca por el hecho de que la causa se encuentra actualmente ante las autoridades judiciales.
CONSIDERANDO: Que por su parte los Jueces del Juzgado Primero de Sustancias Controladas luego del análisis de las diligencias de Policía Judicial y la acusación formal del Ministerio Público, dictaron Auto de apertura de proceso contra los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas y complicidad en el tráfico incursos en la sanción del art. 48 y 76 con relación al art. 48 de la Ley N° 1008, con la libertad de criterio en la calificación del hecho que les reconoce el art. 101 de la citada Ley N° 1008, modificado por el art. 20 de la Ley N° 1685.
Considerando: Que de la revisión de antecedentes que cursan en este Tribunal, se ha podido constatar que los jueces recurridos Richard Vargas, René Roca Rivero y Lily Salazar y Octavia Salvatierra, han incurrido en la misma infracción penal al no motivar la Resolución que determinó la aplicación de Medidas Cautelares conforme lo manda el art. 236 del Código de Procedimiento Penal, determinando con ello que el Tribunal Constitucional, en aplicación invariable de su jurisprudencia, se haya visto compelido, ante la objetiva infracción a los derechos y garantías a ordenar la liberad de los recurrentes, de acuerdo al siguiente detalle:
1) Hábeas Corpus interpuesto por Ramona Ramos Chocala contra René Roca Rivero, Richard Vargas y Lily Salazar dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra la recurrente por delitos tipificados en la Ley Nº 1008 (Exp. 2001-02402-05-RHC) que mereció la Sentencia Constitucional Nº 352/2001-R de 24 de abril de 2001.
2) Hábeas Corpus interpuesto por Félix Bernal Mostacedo y Bilder Rocha Mena contra Richard Vargas y Octavia Salvatierra dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra los recurrentes por delitos tipificados en la Ley Nº 1008 (Exp.2001-02835-06-RHC) que mereció la Sentencia Constitucional Nº 742/01-R de 23 de julio de 2001.
3) Hábeas Corpus interpuesto por Franz Avilés Corcuy en representación legal de Elvio Peña Algarañaz interpuesto dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra los recurrentes por infracción de la Ley Nº 1008 (Exp. 2001-02989-06-RHC) Recurso que es objeto de la presente Sentencia.
Que este Tribunal, en los casos descritos, determinó una línea jurisprudencial que no fue asumida por los jueces recurridos, en clara infracción de lo previsto por el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, creando una grave disfunción en la aplicación de la Ley procesal, provocando con su reiterado comportamiento el uso indebido del Hábeas Corpus hasta llegar a constituirse en la estrategia más utilizada por los encausados por narcotráfico para obtener su libertad, por causas no previstas de manera normal en la Ley procesal, con las graves consecuencias que ello representa para la seguridad jurídica del País desvirtuando la noble finalidad que el orden constitucional otorga a las Garantías Constitucionales en todo Estado Democrático de Derecho.
Que las razones precedentemente analizadas, en resguardo de la legalidad estatal y el afianzamiento del sentimiento de seguridad jurídica de la Nación, han determinado una modificación sustancial en la línea jurisprudencial adoptada por este Tribunal en cuanto a la parte dispositiva en casos similares al presente, a partir de la señalada Sentencia Constitucional, disponiéndose la regularización del procedimiento, con la facultad que le reconoce el art. 18-III de la Constitución Política del Estado, sin disponer la libertad.
- Partes:
- Vistos:
- Considerando:
- PROCEDENTE
- 28 de octubre de 2000
- sin solicitar la imposición de ninguna medida cautelar
- Auto de 18 de noviembre de 2000
- dispusieron accesoriamente la detención preventiva de Elvio Peña Algarañaz y Lucía Barrios Bravo sin fundamentar expresamente los presupuestos que motivaron esa medida, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por los arts. 233 y 236 de la Ley N° 1970, cuya observancia es obligatoria e inexcusable toda vez que constituyen normas procesales de orden público que deben ser aplicadas en todos los casos en que se dispone una detención,
- Por tanto: