SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 901/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 901/01-R

Fecha: 29-Ago-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  901/01-R

Sucre,   29 de agosto de  2001

Expediente:         No. 2001-03033-06-RHC

Partes:               Eufronio Herrada Claros contra José G. Castro Parra, Karem Vidal Justiniano, titulares del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas y Mario Murillo Mérida, Fiscal de Sustancias Controladas.

Materia:               Recurso de Hábeas Corpus

Distrito:                Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 154 a 156  de obrados, pronunciada el 01 de agosto de 2001, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba dentro del Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Eufronio Herrada Claros contra José G. Castro Parra y Karem Vidal Justiniano, Titulares del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas y Mario Murillo Mérida, Fiscal de Sustancias Controladas, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 31 de julio de 2001, corriente de fs. 133 a 138 de obrados, el recurrente expresa que luego de que encontrara en un vehículo cocaína, se presumió que él era el conductor y que se dio a la fuga, por lo que el Fiscal Adscrito a UMOPAR sin referirse a la acusación formal, requirió la incautación del vehículo y de la leña que llevaba como carga, ante lo cual el Juez Cautelar por Auto de 5 de septiembre de 2000, dispuso dichas medidas.

Que el 20 de noviembre de 2000, el Fiscal recurrido lo acusa y requiere que se dicte Auto de Apertura de Proceso por el delito de tráfico de sustancias controladas, resolución que se dicta el 29 de noviembre de 2000, por medio de la cual se ratifican las medidas cautelares que ordenó el Juez Cautelar; sin embargo, el 10 de febrero de 2001, lo aprehendieron con un mandamiento  expedido el 2 de septiembre de 2000, por el Fiscal recurrido; que recién el 2 de marzo fue puesto a disposición del Juzgado competente,  donde a efectos de la cesación de su detención presentó certificado de trabajo y de nacimiento de sus hijos mediante memorial, el cual sin ser tramitado fue rechazado por Auto de 29 de mayo de 2001 y al ser apelado fue resuelto disponiéndose que los jueces recurridos consideren la solicitud, la cual fue considerada el 11 de julio del mismo año, siendo esa la primera vez que estuvo frente a dichas autoridades para prestar su confesión. Continúa y dice que por Auto de 12 del mismo mes y año se le negó su solicitud de cesación, que al ser apelado fue rechazado por segunda vez ordenándose la devolución de obrados e imponiéndose una multa disciplinaria a los jueces, por lo que por memorial de 11 de julio de 2001, solicitó se disponga su libertad ya que para imponerla no se cumplieron los requisitos exigidos por Ley, pues de la revisión de antecedentes se evidencia que el Fiscal no realizó una imputación formal en su contra y tampoco solicitó medidas cautelares de carácter personal.

Señala que al margen de no existir una imputación formal contra su  persona el Fiscal recurrido, emitió el mandamiento en contravención al artículo 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal por un lado; por otro, que al haber sido dicho mandamiento expedido con anterioridad a la solicitud de medidas cautelares correspondía que el mandamiento sea expedido por el Juez Cautelar y finalmente que al ser aprehendido debió ser puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 24 horas; en consecuencia, en su caso no sólo se ha incurrido en detención ilegal e indebida, sino también, en procesamiento ilegal e indebido, dado que se han vulnerado los artículos 6, 9-I y 16 constitucionales, 221, 222, 226, 227, 233, 234, 235, 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal y 6-3) de la Ley Nº 1685, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 1 de agosto de 2001, corriente a fs. 139 de obrados e instalada la audiencia pública el 24 de julio del mismo año, cual consta  de fs. 152 a 153 de obrados, el recurrente a través de su abogada reitera el tenor de su demanda.

Por su parte, el recurrido Fiscal informa por escrito (fs. 147-148) aduciendo: 1) Que el recurrente fue sorprendido “in fraganti” el 31 de agosto de 2001, pero logró darse a la fuga; 2) Que concluidas las diligencias de Policía Judicial fue acusado ante el Tribunal de Partido de Sustancias Controladas, quien dictó el Auto de Apertura de Proceso y dispuso se expida el mandamiento de detención preventiva en su contra a objeto de que sea trasladado al penal de Arocagua;  3) Que evidentemente se detuvo al recurrente con el mandamiento que expidió, pero fue puesto a disposición del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas dentro del término establecido por el artículo 80-d) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual les daba atribución para disponer aprehensión de los presuntos autores y 4) Que, los Jueces al dictar el Auto de Apertura de Proceso obraron conforme a Ley, pues en el otrosí segundo de la acusación se solicitó se tomen medidas jurisdiccionales, motivo por el que se dispuso la detención preventiva.

Por su parte, los recurridos jueces en su informe escrito (fs. 149-150) alegan: 1) Que el recurrente falta a la verdad, dado que se encuentra prófugo desde el 31 de agosto de 2000, dentro del proceso que se le abrió por el delito de tráfico de sustancias controladas; 2) Que por Auto de Apertura de Proceso de 29 de noviembre de 2000, se ordenó expedir mandamiento de detención preventiva, el cual fue emitido el 20 de febrero de 2001, habiendo el recurrente sido aprehendido por funcionarios de UMOPAR y conducido a la Cárcel de Arocagua; 3) Que por Auto de 26 de julio de 2001, en aplicación estricta del artículo 236 de la Ley Nº 1970, se ordenó la detención preventiva complementado con otro Auto de igual fecha; 4) Que al solicitar el recurrente la cesación de la detención ha reconocido la legalidad del proceso y 5) Que no se le dio curso a la cesación por cuanto existían los presupuestos de los artículos 233 y 234 de la Ley Nº 1970.

Que, concluida la audiencia pública el Tribunal del Recurso en desacuerdo en parte con la opinión fiscal, declaró improcedente el Amparo fundamentando: 1)  Que el recurrente fue aprehendido con el mandamiento del Fiscal recurrido, pero fue puesto en detención preventiva con el mandamiento expedido por el Tribunal Primero de Sustancias Controladas; 2) Que al haber solicitado el recurrente medidas cautelares ha reconocido el legal y debido procesamiento al que está siendo sometido, en el cual está ejerciendo su derecho a la defensa por lo que no existe procesamiento ilegal o indebido; 3) Que la imputación formal al momento de la detención del recurrente no era exigible ya que estaba en vigencia el Código de Procedimiento Penal de 1972, además que el Fiscal no podía pedir la adopción de una medida cautelar ya que el recurrente se encontraba prófugo; 4) Que el Fiscal emitió mandamiento el 2 de septiembre de 2000, dado que se encontraba en vigencia el artículo 80-d) de la Ley del Ministerio Público y 5) Que cuando el recurrente fue aprehendido estaba en vigencia el artículo 226 de la Ley Nº 1970; consecuentemente, ya sea con el antiguo Código Procesal o con el vigente el Fiscal podía expedir el mandamiento.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1.   Que, según el informe preliminar y la denuncia sentada en contra del recurrente, el delito por el que está siendo juzgado se cometió el 31 de agosto de 2000, fecha en la cual se dio a la fuga (fs. 1-5). Que informado del hecho el Fiscal recurrido, requiere que se efectúe la investigación correspondiente (fs. 12).

2.   Que, dentro de dicha investigación el 2 de septiembre de 2000, el Fiscal recurrido manda y ordena que se proceda a la aprehensión del recurrente, amparando su actuación en los artículos 80-d) de la Ley del Ministerio Público y 95 de la Ley 1008 (fs. 22). Asimismo en la misma fecha requiere al Juez de Instrucción de Ivirgarzama que se disponga la incautación del camión que supuestamente conducía el recurrente y la leña que llevaba como carga (fs. 23), ante lo cual dicha autoridad dicta el Auto correspondiente y dispone la incautación solicitada de conformidad al artículo 254 del nuevo Código de Procedimiento Penal (fs. 24).

3.   Que, concluidas las diligencias de Policía Judicial el 29 de octubre de 2000  (fs. 72-74), el 28 de noviembre de 2000 el Fiscal recurrido requiere por la apertura de proceso en contra del recurrente por el delito tipificado en el artículo 48 con relación al inciso m) del artículo 33 de la Ley 1008 y en el segundo otrosí requiere porque se tomen las medidas jurisdiccionales (fs. 75-76), ante lo cual el co-recurrido José G. Castro Parra y otros anteriores titulares del Juzgado Primero de Sustancias Controladas dictaron el auto correspondiente y dispusieron se expida el respectivo mandamiento de detención preventiva (fs. 77), que recién fue expedido el 20 de febrero de 2001 (fs. 80).

4.   Que, con el mandamiento de aprehensión que fuera expedido por el Fiscal co-recurrido el 2 de septiembre de 2000, el recurrente fue aprehendido el 10 de febrero de 2001,  siendo conducido en la misma fecha a las celdas de UMOPAR-CHIMORE (fs. 88-91), donde estuvo detenido hasta el 2 de marzo de 2001, fecha en la que fue remitido al Juzgado de la causa (fs. 93), no obstante que el 12 de febrero el Fiscal recurrido dispuso que fuera remitido a dicho Juzgado (fs. 92 vta.).

5.   Que, el 14 de mayo de 2001, el recurrente solicita cesación de la detención preventiva apoyando su petición en el artículo 329-I) del nuevo Código de Procedimiento Penal (fs. 110), la cual sin seguir trámite alguno es resuelta por Auto de 29 de mayo de 2001, rechazándose la misma (fs. 111 vta.), que apelada dicha resolución (fs. 114), el Tribunal superior devuelve obrados a fin de que el Tribunal de la causa tramite y resuelva la solicitud conforme a Ley (fs. 118 y vta.), a lo cual se da cumplimiento el 12 de julio de 2001, dictándose la resolución correspondiente rechazando la cesación de la detención (fs. 126-127).

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus consagrado por el artículo 18 de la Constitución, ha sido establecido con la finalidad de preservar la libertad de la persona y garantizar en su caso el debido proceso, evitando cualquier forma de arbitrariedad e ilegalidad, pudiendo ser interpuesto por quien creyere estar indebida o ilegalmente perseguido, detenido, procesado o preso.

Que, en el caso de autos, la aprehensión del recurrente producida el 10 de febrero de 2001, se realizó en cumplimiento del mandamiento de aprehensión expedido por el Fiscal recurrido el 2 de septiembre de 2000, quien si bien de conformidad al artículo 80-d) de la Ley del Ministerio Público, entonces vigente, tenía la atribución de disponer la aprehensión del o los presuntos autores para ponerlos a disposición del Juez competente; en el caso presente, al concluirse las diligencias de Policía Judicial el 29 de octubre de 2000, haberse requerido la apertura de proceso el 20 de noviembre de 2000 y dictado el correspondiente Auto el 29 de noviembre de 2000, el referido mandamiento ya no podía ser ejecutado, dado que en ese estado del proceso quien podía ordenar la aprehensión o detención era el Tribunal que estaba en conocimiento de la causa.

Que, si bien no se advierte que el Fiscal hubiese ordenado la ejecución del mandamiento que expidió; empero, incurrió en detención indebida al tolerar la misma cuando el recurrente fue puesto a su disposición y al no cumplir con la obligación de remitirlo a disposición del Tribunal competente dentro del plazo previsto por Ley, pues permitió que esté detenido 18 días en celdas policiales, no obstante lo dispuesto por los artículos 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 226 de la Ley Nº 1970.

Que, con referencia a la actuación de los jueces del Tribunal Primero de Sustancias Controladas, éstos han incurrido igualmente en detención indebida al expedir el mandamiento de detención preventiva de 20 de febrero de 2001, sin que previamente hayan dictado Auto de detención preventiva, ya que en el Auto de Apertura de Proceso 29 de noviembre de 2000, no se impuso ninguna medida de carácter personal contra el recurrente, pues el Fiscal tampoco había solicitado al respecto conforme dispone el artículo 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal y menos se dictó la resolución de detención preventiva observando el citado artículo y los siguientes del mismo cuerpo legal, los cuales son de inexcusable cumplimiento para ordenar una detención preventiva y en consecuencia para librar el respectivo mandamiento.

Que, es necesario indicar que tanto el Auto de Apertura de Proceso y el mandamiento de detención preventiva fue suscrito por el co-recurrido José Castro Parra y otros miembros del Juzgado Primero de Sustancias Controladas, sin que en dichos actuados hubiera intervenido la Jueza recurrida, la cual sin embargo ha incurrido en detención indebida, dado que ha suscrito el Auto de 12 de julio de 2001, oportunidad en la que podía en forma colegiada con el co-recurrido subsanar y rectificar las omisiones precitadas.

Que, conforme a la nueva línea jurisprudencial sentada a partir de la Sentencia Constitucional Nº 741/01-R en los casos de detención preventiva, sin que se hayan cumplido los requisitos exigidos por el artículo 233 y siguientes del nuevo Código de Procedimiento Penal, se debe corregir procedimiento a cuyo efecto debe dictarse una nueva resolución debidamente fundamentada en estricta observancia del referido artículo.

 

 POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts.  7-8) y 93 de la Ley No. 1836, REVOCA la Sentencia de fs. 154 a 156  de obrados, pronunciada el 01 de agosto de 2001, por la Sala Penal Segunda y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo que sin determinar la libertad del recurrente se dicte Auto motivado sobre medidas cautelares observando estrictamente lo dispuesto en el Libro Quinto sobre medidas cautelares previstas en el nuevo Código de Procedimiento Penal.  

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE

                                                                                    

       Dr. René Baldivieso Guzmán                     Dr. Willman R. Durán Ribera

                    DECANO                                                MAGISTRADO

       Dra.  Elizabeth I. de Salinas                       Dr. Felipe Tredinnick Abasto

             MAGISTRADA                                             MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO