SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 901/01-R
Fecha: 29-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 31 de julio de 2001, corriente de fs. 133 a 138 de obrados, el recurrente expresa que luego de que encontrara en un vehículo cocaína, se presumió que él era el conductor y que se dio a la fuga, por lo que el Fiscal Adscrito a UMOPAR sin referirse a la acusación formal, requirió la incautación del vehículo y de la leña que llevaba como carga, ante lo cual el Juez Cautelar por Auto de 5 de septiembre de 2000, dispuso dichas medidas.
Que el 20 de noviembre de 2000, el Fiscal recurrido lo acusa y requiere que se dicte Auto de Apertura de Proceso por el delito de tráfico de sustancias controladas, resolución que se dicta el 29 de noviembre de 2000, por medio de la cual se ratifican las medidas cautelares que ordenó el Juez Cautelar; sin embargo, el 10 de febrero de 2001, lo aprehendieron con un mandamiento expedido el 2 de septiembre de 2000, por el Fiscal recurrido; que recién el 2 de marzo fue puesto a disposición del Juzgado competente, donde a efectos de la cesación de su detención presentó certificado de trabajo y de nacimiento de sus hijos mediante memorial, el cual sin ser tramitado fue rechazado por Auto de 29 de mayo de 2001 y al ser apelado fue resuelto disponiéndose que los jueces recurridos consideren la solicitud, la cual fue considerada el 11 de julio del mismo año, siendo esa la primera vez que estuvo frente a dichas autoridades para prestar su confesión. Continúa y dice que por Auto de 12 del mismo mes y año se le negó su solicitud de cesación, que al ser apelado fue rechazado por segunda vez ordenándose la devolución de obrados e imponiéndose una multa disciplinaria a los jueces, por lo que por memorial de 11 de julio de 2001, solicitó se disponga su libertad ya que para imponerla no se cumplieron los requisitos exigidos por Ley, pues de la revisión de antecedentes se evidencia que el Fiscal no realizó una imputación formal en su contra y tampoco solicitó medidas cautelares de carácter personal.
Señala que al margen de no existir una imputación formal contra su persona el Fiscal recurrido, emitió el mandamiento en contravención al artículo 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal por un lado; por otro, que al haber sido dicho mandamiento expedido con anterioridad a la solicitud de medidas cautelares correspondía que el mandamiento sea expedido por el Juez Cautelar y finalmente que al ser aprehendido debió ser puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 24 horas; en consecuencia, en su caso no sólo se ha incurrido en detención ilegal e indebida, sino también, en procesamiento ilegal e indebido, dado que se han vulnerado los artículos 6, 9-I y 16 constitucionales, 221, 222, 226, 227, 233, 234, 235, 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal y 6-3) de la Ley Nº 1685, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus consagrado por el artículo 18 de la Constitución, ha sido establecido con la finalidad de preservar la libertad de la persona y garantizar en su caso el debido proceso, evitando cualquier forma de arbitrariedad e ilegalidad, pudiendo ser interpuesto por quien creyere estar indebida o ilegalmente perseguido, detenido, procesado o preso.
Que, en el caso de autos, la aprehensión del recurrente producida el 10 de febrero de 2001, se realizó en cumplimiento del mandamiento de aprehensión expedido por el Fiscal recurrido el 2 de septiembre de 2000, quien si bien de conformidad al artículo 80-d) de la Ley del Ministerio Público, entonces vigente, tenía la atribución de disponer la aprehensión del o los presuntos autores para ponerlos a disposición del Juez competente; en el caso presente, al concluirse las diligencias de Policía Judicial el 29 de octubre de 2000, haberse requerido la apertura de proceso el 20 de noviembre de 2000 y dictado el correspondiente Auto el 29 de noviembre de 2000, el referido mandamiento ya no podía ser ejecutado, dado que en ese estado del proceso quien podía ordenar la aprehensión o detención era el Tribunal que estaba en conocimiento de la causa.
Que, si bien no se advierte que el Fiscal hubiese ordenado la ejecución del mandamiento que expidió; empero, incurrió en detención indebida al tolerar la misma cuando el recurrente fue puesto a su disposición y al no cumplir con la obligación de remitirlo a disposición del Tribunal competente dentro del plazo previsto por Ley, pues permitió que esté detenido 18 días en celdas policiales, no obstante lo dispuesto por los artículos 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 226 de la Ley Nº 1970.
Que, con referencia a la actuación de los jueces del Tribunal Primero de Sustancias Controladas, éstos han incurrido igualmente en detención indebida al expedir el mandamiento de detención preventiva de 20 de febrero de 2001, sin que previamente hayan dictado Auto de detención preventiva, ya que en el Auto de Apertura de Proceso 29 de noviembre de 2000, no se impuso ninguna medida de carácter personal contra el recurrente, pues el Fiscal tampoco había solicitado al respecto conforme dispone el artículo 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal y menos se dictó la resolución de detención preventiva observando el citado artículo y los siguientes del mismo cuerpo legal, los cuales son de inexcusable cumplimiento para ordenar una detención preventiva y en consecuencia para librar el respectivo mandamiento.
Que, es necesario indicar que tanto el Auto de Apertura de Proceso y el mandamiento de detención preventiva fue suscrito por el co-recurrido José Castro Parra y otros miembros del Juzgado Primero de Sustancias Controladas, sin que en dichos actuados hubiera intervenido la Jueza recurrida, la cual sin embargo ha incurrido en detención indebida, dado que ha suscrito el Auto de 12 de julio de 2001, oportunidad en la que podía en forma colegiada con el co-recurrido subsanar y rectificar las omisiones precitadas.
Que, conforme a la nueva línea jurisprudencial sentada a partir de la Sentencia Constitucional Nº 741/01-R en los casos de detención preventiva, sin que se hayan cumplido los requisitos exigidos por el artículo 233 y siguientes del nuevo Código de Procedimiento Penal, se debe corregir procedimiento a cuyo efecto debe dictarse una nueva resolución debidamente fundamentada en estricta observancia del referido artículo.