SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 901/01-R
Fecha: 29-Ago-2001
(fs. 149-150)
Por su parte, los recurridos jueces en su informe escrito (fs. 149-150) alegan: 1) Que el recurrente falta a la verdad, dado que se encuentra prófugo desde el 31 de agosto de 2000, dentro del proceso que se le abrió por el delito de tráfico de sustancias controladas; 2) Que por Auto de Apertura de Proceso de 29 de noviembre de 2000, se ordenó expedir mandamiento de detención preventiva, el cual fue emitido el 20 de febrero de 2001, habiendo el recurrente sido aprehendido por funcionarios de UMOPAR y conducido a la Cárcel de Arocagua; 3) Que por Auto de 26 de julio de 2001, en aplicación estricta del artículo 236 de la Ley Nº 1970, se ordenó la detención preventiva complementado con otro Auto de igual fecha; 4) Que al solicitar el recurrente la cesación de la detención ha reconocido la legalidad del proceso y 5) Que no se le dio curso a la cesación por cuanto existían los presupuestos de los artículos 233 y 234 de la Ley Nº 1970.