SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 915/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 915/01-R

Fecha: 31-Ago-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  915/01-R

Sucre, 31 de agosto de 2001

Expediente:                                                      2001-02991-06-RAC

Partes:                                      Ioan Ciparci Rusalin por sí y en representación de Dorina, Aurealian, Florin  Ciparci y Covaciun Craciun contra  Osvaldo Rea Galloso y Jorge Tovías Jalil, Director y Coordinador de la Dirección Nacional de Inspectoría y Arraigos, Tito Irahola Paniagua y  Daniel Parada Limpias, Directores Distritales de Migración de Cochabamba y Santa Cruz, respectivamente.

Materia:                                                           REVISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                                                Santa Cruz

Magistrada Relatora:            Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución cursante a fs. 106 vta. y 107, de 23 de julio de 2001, dictada por la Sala Social y Administrativa de  la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el Amparo Constitucional interpuesto por Ioan Ciparci Rusalin por sí y en representación de Dorina, Aurelian, Florin Ciparci y Covaciun Craciun contra  Osvaldo Rea Galloso y Jorge Tovías Jalil, Director y Coordinador de la Dirección Nacional de Inspectoría y Arraigos, Tito Irahola Paniagua y Daniel Parada Limpias, Directores Distritales de Migración de Cochabamba y Santa Cruz, respectivamente; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1.   En su demanda presentada el 13 de julio de 2001 (fs. 21 a 24), el recurrente aduce que el 29 de junio del año en curso se apersonaron a Oficinas de Migración de Cochabamba para solicitar  la prórroga de visa de permanencia, indicándoles que debía cancelar $Us. 100.- y regresar por la tarde. Cuando regresaron fueron detenidos por funcionarios de esa repartición, sin que se les proporcione un traductor, pese a que no hablan el idioma español, aunque pudieron entender que la detención  se debía a un supuesto estado de indigencia, pero no se les dio oportunidad para que demuestren lo contrario, pues contaban con el dinero suficiente.

      Relata que el mismo día por la noche, a instancia de un pastor, fueron trasladados a una Iglesia, de donde tampoco podían salir porque estaba custodiada por un guardia y allí permanecieron durante 7 días, al cabo de los cuales fueron trasladados a Santa Cruz a Oficinas de Migración, logrando  ser llevados al Hotel “Tokio” donde  sus hijos ocuparon una habitación con una sola cama, corriendo por su cuenta su alimentación, manteniéndose siempre esposado.          Al siguiente día por gestiones de un abogado que se enteró de su  situación, fueron liberados, pero no les devolvieron  sus pasaportes ni sus pasajes de retorno.

      Expresa que se ha enterado que sus pasaportes estarían “con sello rojo de expulsado”, lo que les perjudica enormemente porque tienen la intención de ir a la Argentina y al Perú para conocer qué país les ofrece  mejores posibilidades, ya que el motivo de su llegada a Bolivia fue con fines de radicatoria, además, por medios de prensa se ha difundido lo acontecido, dañando su dignidad y honorabilidad, encontrándose actualmente privados del libre ejercicio de su libertad y amenazados de ser expulsados ilegalmente, sin que hayan cometido falta alguna para ello.

Indica que por escrito de 10 de julio solicitó a Migración certifique  y extienda la documentación que respalde su actuación, pero sin deferir a lo impetrado, le entregaron las Resoluciones Nos. 322 a 325/2001 de 5 de julio, en las que se dispone su expulsión y la de su familia, apoyándose en el art. 48-b) y c) del D.S. Nº 24423.

      Estima que con las ilegalidades acusadas, los recurridos han vulnerado los derechos contemplados en los arts.  6, 7- h) y g) y  9 de la Constitución Política del Estado, en virtud de lo cual interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se deje sin efecto las Resoluciones de Expulsión  Nos. 322, 323, 324, y 325/2001 de 5 de julio  de este año, se disponga la inmediata devolución de sus pasaportes con una certificación de que el sello rojo no es válido, con costas, daños y perjuicios.

      A fs.  40 cursa el memorial de 23 de julio, al que Josafat Javier Medina Centellas adjunta el Testimonio de Poder Nº 453/2001 conferido por el recurrente y su familia a favor suyo.

     

2.   A  fs. 101 a 106 cursa el acta de audiencia pública realizada el 23 de julio de 2001, en la que el abogado y apoderado del recurrente  ratifica  y reitera los términos de la demanda y agrega que: se han violado los  derechos contenidos en los arts. 6, 7, 9 y 12 de la Constitución Política del Estado, y 9 del D.S. No. 24423.  Pide nuevamente se declare procedente el Amparo Constitucional.

Los apoderados de los recurridos   en el informe escrito que corre de  fs.  41 a 44, manifiestan lo que se anota seguidamente: a) por solicitud de expulsión del Director Departamental de INTERPOL de Cochabamba, fueron remitidos a la Dirección Departamental Dorina Ciparci, Covaciun Craciun, Rusalim Florin Ciparci, Aurelian Ciparci e Ioan Rusalin Ciparci, de nacionalidad rumana, quienes estaban en estado de indigencia, contraviniendo el D.S. Nº  24423 de 29 de noviembre de 1996 y la R.M. No. 2950 de 1 de junio de 1998, por lo que se remitió toda la documentación a la Dirección Nacional de Inspectoría y Arraigos;  b) el recurrente y su familia  no fueron detenidos, no permanecieron  en oficinas de Migración, sino que por su propia decisión se alojaron en la Asociación Cristiana Evangélica “Bolívar” que ofreció cobijarlos; c) el 5 de julio se recibieron las resoluciones de expulsión de parte de la Dirección mencionada,  con las que se les notificó al día siguiente, siendo responsables del cumplimiento de las mismas, las Direcciones Departamentales de Migración; d) el pastor que cobijó a los recurrentes pidió sean recogidos de la Iglesia, lo que se hizo y se los trasladó a Santa Cruz en un vehículo de Migración e) en 6 de julio fueron recibidos en Migración Santa Cruz, quedándose en esas dependencias por solicitud de ellos mismos, pues dijeron no contar con dinero para pagar alojamiento, todo ello en español; f) luego, el recurrente adujo tener una pieza alquilada en el Alojamiento “Tokio”, donde fueron trasladados; g) ante la agresividad que demostraba el actor, que profería insultos y palabras soeces a “toda aquella persona que aparecía por delante” y la existencia de menores, para precautelar su seguridad, se  asignó dos funcionarios para resguardo de su seguridad física, pues el recurrente inclusive compró una botella de gasolina y amenazó con quemarse él y a toda su familia;  h) cuando se presentó el abogado del recurrente,  acompañado de medios de prensa  y un supuesto funcionario de Derechos Humanos, se les explicó que la familia Ciparci no estaba detenida ni retenida, sino que se estaba esperando se cumpla el procedimiento administrativo de expulsión del país; i) la propietaria del Alojamiento no quiso hospedarlos más porque corrían riesgo sus instalaciones y cuando se  los llevaba a otro lugar, el recurrente se tendió en la calzada  pretendiendo ser arrollado por algún vehículo, interviniendo nuevamente funcionarios de Migración en resguardo de su integridad física; j) como ningún alojamiento quiso recibir a la familia rumana, por la agresividad del padre que exaltaba a los demás,  su abogado los llevó a su domicilio; k) a la solicitud del recurrente, se les extendió fotocopias legalizadas  de las  Resoluciones de expulsión, pero  no se les podía dar nada relativo a la supuesta detención, ya que nunca existió; l) no es cierto que la familia Ciparci haya obtenido permanencia, sino que solamente iniciaron  un trámite de prórroga de  la visa de turista; m) el recurrente no apeló a la Dirección del Servicio Nacional de Migración, instancia que está contemplada en  el D.S. Nº 24423; n) el demandante podía interponer el Recurso de Hábeas Corpus si se consideraba ilegalmente detenido o perseguido.  Piden se declare improcedente el Recurso

3.   La Resolución de 23 de julio  de 2001, que corre a fs.  106 vta. a 107, declara IMPROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que “los súbditos rumanos han sido objeto de una persecución y detención indebida para cuya situación  nuestra Ley Constitucional establece el art. 18 que defiende esta situación de detención o persecución indebida con la acción heroica que es el Recurso de Hábeas Corpus. En ese entendido, y no habiendo hecho uso oportuno de este Recurso por la parte recurrente y  ahora pretende a través de otro  Recurso heroico cual es el Amparo Constitucional reponer esa actitud que debió plantearla oportunamente, tomando en cuenta que el Amparo Constitucional es un Recurso inmediato y no después de que pase un determinado tiempo, siendo que existen otros recursos ordinarios a plantear, de donde resulta que el Amparo Constitucional así como el Hábeas Corpus no son sustitutos de recursos ordinarios” (sic).

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a estas conclusiones:

1)  Ioan Rusalin Ciparci,  Dorina Ciparci, Aurealian, Covaciun Craciun y Rusalim Florin Ciparci, ingresaron a Bolivia en  14 de abril de 2001 (fs. 87 a 95), habiendo obtenido una primera prórroga de permanencia de turista del 30 de mayo al 29 de junio, y una segunda del 29 de junio al 29 de julio.

 

2)  En 28 de junio, un medio de prensa escrita del país publicó la situación del recurrente y su familia, indicando q ue se encontraban mendigando al no contar con recursos económicos para adquirir los pasajes de retorno a su país de origen (fs. 47 y 55).

3)  Mediante nota de 29 de junio de 2001 (fs. 49), el Director Departamental de INTERPOL de Cochabamba, sugirió al Administrador Departamental de Migración, la expulsión de la familia rumana, por “infringir los incisos e) y c) del artículo 48 del Régimen Legal de Migración”.  Ese mismo día, el pastor Alfredo Eggers S. de la Iglesia Cristiana  Evangélica “Bolívar” presentó a Migración  un “compromiso de ayuda” a los esposos Ciparci, a quienes  proporcionarían alojamiento y alimentación.

4)  Las Resoluciones  Nos. 322/2001 a la 325/2001 de 5 de julio de 2001 (fs. 13 a 16), suscritas por el Director Nacional de Inspectoría y Arraigos y el Coordinador Nacional de Inspectoría del Servicio Nacional de Migración, dependiente del Ministerio de Gobierno, disponen la expulsión del territorio nacional de los ciudadanos rumanos Ioan Rusalin Ciparci,  Dorina Ciparci, Aurelian, Covaciun Craciun y Rusalim Florin Ciparci.

5)  De acuerdo a lo  aseverado en el Informe de 9 de julio (fs. 69 a 72) y a lo sostenido por ambas partes en la audiencia del Recurso, el 6 de julio la familia rumana fue recibida en Santa Cruz, procedente de Cochabamba, acompañados por funcionarios de Migración de ese Distrito, habiendo solicitado  Ioan Ciparci permanecer ese día en dependencias de Migración - Santa Cruz, por no contar con dinero para pagar el alojamiento. Al día siguiente, a solicitud suya, fueron trasladados al Alojamiento “Tokio”, en el que  se quedaron  hasta el 8 de julio, fecha en la que la propietaria del Hotel no quiso tenerlos más pues la noche anterior se presentó la prensa, un supuesto miembro de la Oficina de Derechos Humanos y el ahora abogado del recurrente, por lo que  el abogado ofreció llevarlos a su domicilio, en vista de que ninguno de los alojamientos que visitaron quiso recibir a la familia rumana, previa suscripción de un “compromiso de garantía  y presentación” (fs. 17).

6)  Por memorial de 10 de julio (fs. 79),  Ioan Ciparci Rusalin solicitó al Director del Servicio Departamental de Migración de Santa Cruz, le extienda fotocopias legalizadas “de todo el expediente del caso relativo a su ilegal detención y amenaza de expulsión”, habiéndosele entregado las Resoluciones de Expulsión, de acuerdo a lo  aseverado por ambas partes.

       CONSIDERANDO: Que  de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal  para la protección inmediata  de esos derechos.

El D.S. Nº 24423 de 29 de noviembre de 1996, que establece el Régimen Legal de migración, en su art. 20 atribuye a la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos,  la competencia de Resolver, mediante Resolución motivada, la expulsión de extranjeros no comprendidos en situación de asilados políticos o refugiados, que directa o indirectamente infringieran la Constitución y las leyes de la República  ...  contravinieran disposiciones de migración o estuvieran comprendidos en cualquiera de las causales establecidas en el art. 48, que en su inciso e) dispone que serán expulsados del país los extranjeros que estuvieran dedicados a comercio ilícito o hubieran ejecutado actos contrarios a la moral pública o a la salud social o dedicados a la vagancia.

El art. 14-i) de este Decreto otorga a la Sub Secretaría de Migración la potestad de conocer y resolver las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones o disposiciones de las Direcciones Nacionales o Administraciones Departamentales, sobre expulsiones o permanencias.

En la especie, el recurrente pretende  sustituir con el Amparo Constitucional el recurso de apelación establecido para el caso concreto que reclama -expulsión de extranjeros del país-  al no haber utilizado aquél en el plazo  previsto por el art.- 20-h) último párrafo del Decreto antes referido, aspecto que, de acuerdo al art. 19-IV  constitucional,  hace  improcedente la otorgación de la protección que brinda este Recurso Extraordinario.

CONSIDERANDO: Que el recurrente alega, asimismo, que las autoridades recurridas habrían desconocido el derecho de libre locomoción suyo y de su familia.  Al respecto, la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional,  declara que, a fin de precautelar el ámbito claro de aplicación de los Recursos Constitucionales consagrados por los artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado, no corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada a través de un Amparo, cuando a través de él se busca la protección de la libertad, al encontrarse este derecho fundamental tutelado por el Hábeas Corpus. En consecuencia, es improcedente el Recurso por existir otro medio legal para la reparación de los supuestos actos ilegales acusados en la demanda, pues el recurrente no utilizó el medio que la Ley Fundamental le franquea para  plantear su pretensión.

Así lo ha declarado este Tribunal en numerosas  Sentencias Constitucionales,  tales como las signadas con los números 703/2000-R, 880/2000-R y 891/2000-R,  220/2001-R, entre otras.

CONSIDERANDO: Que de lo examinado, se concluye que la Corte de Amparo, al declarar improcedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado 7.8) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 106 vta. y 107, de 23 de julio de 2001, dictada por  la Sala Social y Administrativa de  la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Se llama la atención a la Corte del Recurso por no haber observado los plazos procesales para la  admisión de la demanda y el señalamiento de audiencia, habiendo demorado diez días en  la resolución del Amparo, lo que conlleva una conculcación al principio de inmediatez  del mismo.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                                   Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE                                                                DECANO

Dr. Willman Durán Ribera                                                                                    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas           MAGISTRADO                                                                                                                                          MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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