SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 915/01-R
Fecha: 31-Ago-2001
a)
Los apoderados de los recurridos en el informe escrito que corre de fs. 41 a 44, manifiestan lo que se anota seguidamente: a) por solicitud de expulsión del Director Departamental de INTERPOL de Cochabamba, fueron remitidos a la Dirección Departamental Dorina Ciparci, Covaciun Craciun, Rusalim Florin Ciparci, Aurelian Ciparci e Ioan Rusalin Ciparci, de nacionalidad rumana, quienes estaban en estado de indigencia, contraviniendo el D.S. Nº 24423 de 29 de noviembre de 1996 y la R.M. No. 2950 de 1 de junio de 1998, por lo que se remitió toda la documentación a la Dirección Nacional de Inspectoría y Arraigos; b) el recurrente y su familia no fueron detenidos, no permanecieron en oficinas de Migración, sino que por su propia decisión se alojaron en la Asociación Cristiana Evangélica “Bolívar” que ofreció cobijarlos; c) el 5 de julio se recibieron las resoluciones de expulsión de parte de la Dirección mencionada, con las que se les notificó al día siguiente, siendo responsables del cumplimiento de las mismas, las Direcciones Departamentales de Migración; d) el pastor que cobijó a los recurrentes pidió sean recogidos de la Iglesia, lo que se hizo y se los trasladó a Santa Cruz en un vehículo de Migración e) en 6 de julio fueron recibidos en Migración Santa Cruz, quedándose en esas dependencias por solicitud de ellos mismos, pues dijeron no contar con dinero para pagar alojamiento, todo ello en español; f) luego, el recurrente adujo tener una pieza alquilada en el Alojamiento “Tokio”, donde fueron trasladados; g) ante la agresividad que demostraba el actor, que profería insultos y palabras soeces a “toda aquella persona que aparecía por delante” y la existencia de menores, para precautelar su seguridad, se asignó dos funcionarios para resguardo de su seguridad física, pues el recurrente inclusive compró una botella de gasolina y amenazó con quemarse él y a toda su familia; h) cuando se presentó el abogado del recurrente, acompañado de medios de prensa y un supuesto funcionario de Derechos Humanos, se les explicó que la familia Ciparci no estaba detenida ni retenida, sino que se estaba esperando se cumpla el procedimiento administrativo de expulsión del país; i) la propietaria del Alojamiento no quiso hospedarlos más porque corrían riesgo sus instalaciones y cuando se los llevaba a otro lugar, el recurrente se tendió en la calzada pretendiendo ser arrollado por algún vehículo, interviniendo nuevamente funcionarios de Migración en resguardo de su integridad física; j) como ningún alojamiento quiso recibir a la familia rumana, por la agresividad del padre que exaltaba a los demás, su abogado los llevó a su domicilio; k) a la solicitud del recurrente, se les extendió fotocopias legalizadas de las Resoluciones de expulsión, pero no se les podía dar nada relativo a la supuesta detención, ya que nunca existió; l) no es cierto que la familia Ciparci haya obtenido permanencia, sino que solamente iniciaron un trámite de prórroga de la visa de turista; m) el recurrente no apeló a la Dirección del Servicio Nacional de Migración, instancia que está contemplada en el D.S. Nº 24423; n) el demandante podía interponer el Recurso de Hábeas Corpus si se consideraba ilegalmente detenido o perseguido. Piden se declare improcedente el Recurso
- Partes:
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 4)
- 5)
- 6)
- CONSIDERANDO:
- El art. 14-i) de este Decreto otorga a la Sub Secretaría de Migración la potestad de conocer y resolver las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones o disposiciones de las Direcciones Nacionales o Administraciones Departamentales, sobre expulsiones o permanencias.
- POR TANTO:
- MAGISTRADO MAGISTRADA