SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 915/01-R
Fecha: 31-Ago-2001
3.
3. La Resolución de 23 de julio de 2001, que corre a fs. 106 vta. a 107, declara IMPROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que “los súbditos rumanos han sido objeto de una persecución y detención indebida para cuya situación nuestra Ley Constitucional establece el art. 18 que defiende esta situación de detención o persecución indebida con la acción heroica que es el Recurso de Hábeas Corpus. En ese entendido, y no habiendo hecho uso oportuno de este Recurso por la parte recurrente y ahora pretende a través de otro Recurso heroico cual es el Amparo Constitucional reponer esa actitud que debió plantearla oportunamente, tomando en cuenta que el Amparo Constitucional es un Recurso inmediato y no después de que pase un determinado tiempo, siendo que existen otros recursos ordinarios a plantear, de donde resulta que el Amparo Constitucional así como el Hábeas Corpus no son sustitutos de recursos ordinarios” (sic).
3) Mediante nota de 29 de junio de 2001 (fs. 49), el Director Departamental de INTERPOL de Cochabamba, sugirió al Administrador Departamental de Migración, la expulsión de la familia rumana, por “infringir los incisos e) y c) del artículo 48 del Régimen Legal de Migración”. Ese mismo día, el pastor Alfredo Eggers S. de la Iglesia Cristiana Evangélica “Bolívar” presentó a Migración un “compromiso de ayuda” a los esposos Ciparci, a quienes proporcionarían alojamiento y alimentación.
- Partes:
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 4)
- 5)
- 6)
- CONSIDERANDO:
- El art. 14-i) de este Decreto otorga a la Sub Secretaría de Migración la potestad de conocer y resolver las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones o disposiciones de las Direcciones Nacionales o Administraciones Departamentales, sobre expulsiones o permanencias.
- POR TANTO:
- MAGISTRADO MAGISTRADA