SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1005/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1005/01-R

Fecha: 19-Sep-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1005/01-R

Sucre, 19 de septiembre de 2001

Expediente:  2001-02673-06-RAC         

Partes:           Roberto y Max Jhonny Fernández Saucedo contra Fernando Paz Guzmán, Director Distrital del Servicio                                            Nacional de  Impuestos Internos

Materia:       Amparo Constitucional   

Distrito:        Santa Cruz    

Primer Magistrado Relator:       Dr. René Baldivieso Guzmán      

Segundo Magistrado Relator:     Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 129 a 131 vta., pronunciada en 16 de mayo de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Roberto y Max Jhonny Fernández Saucedo contra Fernando Paz Guzmán, Director Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos - a quien lo sucedió Richard Rau Gómez-; los antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo siguiente:

1.   Por memorial de fs. 64 a 68 vta., presentado el 28 de marzo de 2001, los recurrentes manifiestan que el 18 de enero de 2000, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el A. S. Nº 028-C Tributario, declarando improbada la demanda contencioso tributaria de la Empresa Distribuidora C.B.N. Fernández S.R.L. y consiguientemente firmes y subsistentes las Resoluciones Administrativas Nos. 37/90 y 38/90 con la modificación referida al porcentaje de la multa que debía imponerse y a que debían tomarse en cuenta los pagos que por los conceptos de dichas resoluciones se hubieran realizado, debiendo en ejecución de sentencia tomárselos como pagos a cuenta.

Que el 10 de enero de 2001, el Tribunal Constitucional dictó la S.C. Nº 008/2001-R que declara improcedente un anterior recurso de amparo constitucional que fundamental y únicamente versaba sobre usurpación de funciones del Administrador de Impuestos Internos, fallo que señala que los alcances de la responsabilidad de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada deben ser dilucidados en la instancia correspondiente.

Que respetuosos de los antedichos fallos, aceptaron como verdad jurídica la competencia del Juez de primera instancia que tiene la Administración Tributaria. Sin embargo, no obstante, de los “mensajes” recibidos por los sujetos procesales respecto a la responsabilidad limitada de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada y fundamentalmente las impugnaciones repetidas a la liquidación practicada, la autoridad recurrida se niega a cumplir la Ley -según los recurrentes-, llegando al extremo de incumplir el A.S. Nº 028/2000, que ordena disminuir en un  50% el monto de la multa y tomar en consideración los pagos realizados que ascienden a la suma de Bs1.870.713.

Que en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, por expresa prescripción del art. 195 del Cód. Com., los socios responden hasta el monto de sus aportes, los cuales constituyen un conglomerado económico que se denomina “capital social” que es un patrimonio exclusivo de la sociedad que no debe confundirse con el patrimonio de los socios. Que la Empresa Distribuidora C.B.N. Fernández S.R.L. fue constituida mediante escritura pública Nº 280/84 de 20 de septiembre de 1984 -época de inflación descontrolada-, con un capital social de $b. 3.300.000.000, el cual posteriormente fue incrementado mediante escritura pública Nº 75/87 de 22 de abril de 1987 hasta la suma de Bs2.359.667, quedando la sociedad conformada por Max Fernández Rojas con un 75% de las acciones y la C.B.N. con el restante 25%, y que pese a haberse hecho presentes estos aspectos en el momento de observar la liquidación practicada, la autoridad recurrida en forma aviesa ha contravenido el art. 195 del Cód. Com. y el art. 29 del Cód. Trib. D.S.Nº 9298 que establece que la responsabilidad para el cumplimiento de las obligaciones tributarias para los donatarios y legatarios está limitada al valor de los bienes que reciban y que finalmente hicieron notar que la ex Distribuidora Fernández C.B.N. S.R.L. no formó parte de la masa hereditaria.

Que al haberse restringido y suprimido sus derechos consagrados en los arts. 7-a) e i) y 22 de la C.P.E. -siguen los recurrentes-, piden se declare procedente el Recurso y, como consecuencia, 1)  que la Administración de Impuestos Internos practique una nueva liquidación en observancia al art. 195 del Cód. Com. y accesorio y complementario a ello proceda a la disminución del 50% de la multa impuesta, debiendo considerarse los pagos realizados a cuenta de la obligación principal, los cuales ascienden a la suma de Bs1.870.713; 2) que la Administración Distrital de Impuestos Internos realice una discriminación de los montos individuales que deben pagar los hermanos Fernández como herederos de Max Fernández en el porcentaje que le correspondía como accionista mayoritario de la extinta Empresa “Distribuidora C.B.N. Fernández” S.R.L.

2.   En la audiencia de 16 de mayo de 2001, los recurrentes ratificaron íntegramente su demanda, añadiendo que los actos de la Administración de Impuestos Internos han ocasionado un irreparable daño moral a la familia Fernández, y que actualmente se pretende hacer lo mismo con su patrimonio, al pretender rematarse sus bienes particulares.

Richard Rau Gómez, quien fue designado nuevo Director Distrital de la Dirección Distrital de Santa Cruz informó  a través de su abogada que la liquidación efectuada por la Administración Tributaria se enmarca a lo ordenado por el Auto Supremo que declara firmes y subsistentes las Resoluciones Administrativas 37/90 y 38/90 emitidas por la Administración Regional de Impuestos Internos de Santa Cruz, con la modificación de los porcentajes de la multa que debe imponerse de acuerdo a lo determinado en las indicadas resoluciones, salvándose a favor de los recurrentes los pagos que hubiesen realizado. Que la mencionada liquidación, conforme a lo determinado por los arts. 58 y 117 del Cód. Trib., ha considerado el mantenimiento de valor de los reparos establecidos en las Resoluciones Administrativas Nos. 37/90 y 38/90, actualizando el monto adeudado, así como intereses, mora del 10% sobre el interés además de la multa por evasión del 50% y 25% establecida por el Auto Supremo. Que los “reparos” a los impuestos al IVA e ICE y la liquidación consiguiente emergen de la calidad de agente de retención que tiene la empresa cuyas obligaciones se encuentran señaladas en los arts. 30 y 31 del Cód. Trib. Por otra parte, la aceptación pura y simple de la herencia, tiene como efecto que los patrimonios del de cujus y de los herederos se confundan y formen uno solo, de manera que se hacen responsables tanto del activo como del pasivo. Con los argumentos expuestos solicitan se declare improcedente el amparo constitucional.

3.   La Resolución de fs. 129 a 131 vta., declara Improcedente el Recurso, con el argumento de que no correspondía al Tribunal de Amparo pronunciarse sobre los montos de los impuestos ni sobre el alcance de la responsabilidad de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada en virtud de que existe una Sentencia Constitucional emitida por el Tribunal Constitucional, que así lo determinó expresamente.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de convicción arrimados en ambos procesos, se concluye:

1.   Que la Administración Tributaria emitió las siguientes Resoluciones de Determinación en contra de la Distribuidora C.B.N. Fernández S.R.L.: la Nº 37/90 de 31 de agosto de 1990 por la que determinó las obligaciones impositivas respecto al Impuesto al Valor Agregado y la Nº 38/90  de la misma fecha referida al Impuesto a los Consumos Específicos. (fs. 194-199).

2.   Que en conocimiento de ambas Resoluciones la Distribuidora Fernández S.R.L. inició un proceso contencioso tributario que culminó con la emisión del A. S. Nº 28 de 18 de enero de 2000, que declaró firmes y subsistentes las indicadas resoluciones con la modificación del porcentaje de la multa a imponerse, salvándose en favor del demandante los pagos que los conceptos de dichas resoluciones se hubieran realizado (fs. 22-28 vta.).

3.   Que en mérito a lo anterior, la Administración Tributaria procedió a la cobranza coactiva de los anteriores créditos tributarios y giró el Pliego de Cargo Nº 251/00 de 18 de febrero de 2000, en contra de la Distribuidora C.B.N. Fernández S.R.L.(fs. 185), el cual le fue notificado el 21 de febrero de 2000 (fs. 186).

4.   Que como consecuencia de lo anterior, los herederos de Max Fernández Rojas, interpusieron un recurso de amparo constitucional contra el Director Distrital a.i. de la Dirección de Santa Cruz del Servicio Nacional de Impuestos Internos, el cual fue resuelto mediante S. C. Nº 008/2001-R de 10 de enero de 2001 que a tiempo de declarar Improcedente el recurso aclaró que no corresponde al Tribunal Constitucional “pronunciarse mediante el Amparo, sobre los aspectos relacionados con el monto del impuesto ni sobre los alcances de la responsabilidad de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, aspecto que deberá ser dilucidado en la instancia correspondiente”(sic) (fs. 30-34).

5.   Que durante los meses de febrero y marzo del año en curso, se solicitó la ejecución de medidas precautorias tales como el avalúo de vehículos e inmuebles de propiedad de los herederos de Max Fernández Rojas, así como la retención de fondos de las cuentas bancarias de la Cervecería Boliviana Nacional (fs. 56-60).

CONSIDERANDO: Que dentro de un anterior Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ahora recurrentes y Henry Fernández Hurtado  contra la misma autoridad, ahora demandada, solicitaron se deje sin efecto las  medidas cautelares o precautorias dispuestas por el Pliego de Cargo Nº 251/00, Recurso dentro del cual el Tribunal Constitucional mediante S.C. Nº 008/2001-R de 10 de enero de 2001 estableció que a través del Amparo no corresponde pronunciarse  sobre aspectos relacionados con el monto del impuesto ni sobre los alcances de la responsabilidad de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, aspecto que debe ser dilucidado en la instancia correspondiente.

Que en el caso de autos, los mismos recurrentes con excepción de Henry Fernández Hurtado pretenden nuevamente que por la vía del Amparo se resuelvan aspectos relacionados con los alcances de la responsabilidad de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada al solicitar se ordene a la Administración de Impuestos Internos realice una discriminación de los montos individuales que deben cancelar como herederos de Max Fernández Rojas en el porcentaje que le correspondía como accionista mayoritario de la extinta Empresa “Distribuidora C.B.N. Fernández” S.R.L., petición que en todo caso debe ser realizada ante la instancia correspondiente, como se tiene dispuesto en la Sentencia Constitucional antes referida.

Que con referencia a la liquidación practicada por la Administración de Impuestos Internos que según aseveran los recurrentes omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por el A.S. Nº 28 de 18 de enero de 2000, este Tribunal a efecto de determinar lo que corresponda en derecho mediante Acuerdo Jurisdiccional Nº 31/01 Bis. de 4 de julio de 2001 (fs. 141 a 142) dispuso que su Dirección Administrativa y Financiera, realice un examen de la liquidación practicada por la Dirección Distrital de Impuestos Internos de Santa Cruz saliente a fs. 53 y 54 a efecto de establecer si dicha liquidación está efectuada conforme al Auto Supremo antes referido. En cumplimiento de dicha determinación la Dirección Administrativa y Financiera a través del informe Cite: TC-DAF-Of Nº 621/2001 de 17 de septiembre de 2001 ha señalado que los montos determinados en el Pliego de Cargo Nº 251/00 del 18 de febrero de 2000, girado contra la Distribuidora C.B.N Fernández S.R.L. por el Servicio de Impuestos Internos Regional Santa Cruz de la Sierra, se encuentran debidamente sustentados y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 58, 59, 117 y 118 del Cód. Trib., además de acatar los porcentajes de multa por evasión y pagos a cuenta dispuestos por el A. S. Nº 28 de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema, por lo que no cabe ningún pronunciamiento.

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, aunque con otros fundamentos ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 Constitucional, de los hechos y las normas aplicables al caso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la C.P.E. y los arts. 7-8ª) y 102-V de la L. Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 129-131 vta., pronunciada en 16 de mayo de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por ser de voto disidente. Tampoco interviene el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA           

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado      Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado            

           

FUNDAMENTACIÓN VOTO DISIDENTE

Sucre, 20 de septiembre de 2001

Expediente:                           2001-02673-06-RAC

Partes:                                   Roberto y Max Jhonny Fernández Saucedo  contra Richard Rau Gómez, Director Regional del Servicio Nacional de Impuestos Internos.

Materia:                                AMPARO CONSTITUCIONAL  Distrito:                     Santa Cruz

Magistrado Disidente:       Dr. René Baldivieso Guzmán.

1.   No corresponde la aplicación del art. 96-2 de la Ley N° 1836, debiendo más bien ingresarse al fondo de la demanda ya que la Sentencia N° 008/2001 de 10 de enero de 2001 dictada por el Tribunal Constitucional se refiere a otras cuestiones relacionadas con “la usurpación de funciones” del Administrador de la Renta de Santa Cruz. Si bien la Sentencia Constitucional N° 008/2001-R señala que Impuestos Internos no usurpó funciones al emitir la liquidación, al no haber conformidad de parte de los recurrentes con la liquidación practicada por Impuestos Internos, de acuerdo con el art. 297 del Código Tributario corresponde aplicar lo previsto en el art. 514 del Código de Procedimiento Civil, a fin que sea el Juez que conoció la causa en primera instancia, a cuya jurisdicción se sometieron ambas partes, el que ejecute el Auto Supremo N° 28 C Tributario, de manera que las partes contendientes tengan igualdad de condiciones en el proceso, para cuyo efecto la Administración de Impuestos Internos de Santa Cruz debía remitir la liquidación practicada a conocimiento del Juez de la causa, quien a través de sus mecanismos técnicos y jurisdiccionales determine la suma líquida y exigible la que constituye la planilla final que ponga término al proceso contencioso tributario.

2.   En el presente caso, el Recurso que se examina es a raíz de la controversia suscitada entre los dos sujetos procesales del contencioso tributario, en la fase de ejecución de sentencia, que es un trámite incidental emergente del fallo dictado, por lo que no se da cosa juzgada en lo que atañe a la fijación de montos por concepto de obligaciones tributarias, ya que el Auto Supremo N° 28 C Tributario de 18 de enero de 2000, al casar el Auto de vista dictado dentro del proceso contencioso tributario, determinó en su parte resolutiva la forma en que debía procederse a liquidar los montos adeudados lo que significa que en dicho proceso suscitado entre la Distribuidora Fernández y la Administración de Impuestos Internos, el Auto Supremo no puso fin a la controversia de partes, faltando la ejecución de sentencia a la que se refiere este fallo, para fijar montos de liquidación de adeudos, incidencia procesal que, además, debe sujetarse al principio constitucional que reconoce la igualdad de las partes en el proceso, como una garantía del mismo.

Queda así demostrado, con los antecedentes señalados, que correspondía REVOCAR la Sentencia de fs. 129-131 de 16 de mayo de 2001 y declarar PROCEDENTE el Recurso planteado y disponer que la autoridad recurrida remita la liquidación practicada al Juez de la causa para efectos de la ejecución de sentencia dispuesta por el Auto Supremo N° 028 C Tributario de 18 de enero de 2000 dictado por la Corte Suprema de Justicia.

Dr. René Baldivieso Guzmán

I.1.1.     DECANO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO