SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1005/01-R
Fecha: 19-Sep-2001
1.
1. Por memorial de fs. 64 a 68 vta., presentado el 28 de marzo de 2001, los recurrentes manifiestan que el 18 de enero de 2000, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el A. S. Nº 028-C Tributario, declarando improbada la demanda contencioso tributaria de la Empresa Distribuidora C.B.N. Fernández S.R.L. y consiguientemente firmes y subsistentes las Resoluciones Administrativas Nos. 37/90 y 38/90 con la modificación referida al porcentaje de la multa que debía imponerse y a que debían tomarse en cuenta los pagos que por los conceptos de dichas resoluciones se hubieran realizado, debiendo en ejecución de sentencia tomárselos como pagos a cuenta.
Que el 10 de enero de 2001, el Tribunal Constitucional dictó la S.C. Nº 008/2001-R que declara improcedente un anterior recurso de amparo constitucional que fundamental y únicamente versaba sobre usurpación de funciones del Administrador de Impuestos Internos, fallo que señala que los alcances de la responsabilidad de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada deben ser dilucidados en la instancia correspondiente.
Que respetuosos de los antedichos fallos, aceptaron como verdad jurídica la competencia del Juez de primera instancia que tiene la Administración Tributaria. Sin embargo, no obstante, de los “mensajes” recibidos por los sujetos procesales respecto a la responsabilidad limitada de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada y fundamentalmente las impugnaciones repetidas a la liquidación practicada, la autoridad recurrida se niega a cumplir la Ley -según los recurrentes-, llegando al extremo de incumplir el A.S. Nº 028/2000, que ordena disminuir en un 50% el monto de la multa y tomar en consideración los pagos realizados que ascienden a la suma de Bs1.870.713.
Que en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, por expresa prescripción del art. 195 del Cód. Com., los socios responden hasta el monto de sus aportes, los cuales constituyen un conglomerado económico que se denomina “capital social” que es un patrimonio exclusivo de la sociedad que no debe confundirse con el patrimonio de los socios. Que la Empresa Distribuidora C.B.N. Fernández S.R.L. fue constituida mediante escritura pública Nº 280/84 de 20 de septiembre de 1984 -época de inflación descontrolada-, con un capital social de $b. 3.300.000.000, el cual posteriormente fue incrementado mediante escritura pública Nº 75/87 de 22 de abril de 1987 hasta la suma de Bs2.359.667, quedando la sociedad conformada por Max Fernández Rojas con un 75% de las acciones y la C.B.N. con el restante 25%, y que pese a haberse hecho presentes estos aspectos en el momento de observar la liquidación practicada, la autoridad recurrida en forma aviesa ha contravenido el art. 195 del Cód. Com. y el art. 29 del Cód. Trib. D.S.Nº 9298 que establece que la responsabilidad para el cumplimiento de las obligaciones tributarias para los donatarios y legatarios está limitada al valor de los bienes que reciban y que finalmente hicieron notar que la ex Distribuidora Fernández C.B.N. S.R.L. no formó parte de la masa hereditaria.
Que al haberse restringido y suprimido sus derechos consagrados en los arts. 7-a) e i) y 22 de la C.P.E. -siguen los recurrentes-, piden se declare procedente el Recurso y, como consecuencia, 1) que la Administración de Impuestos Internos practique una nueva liquidación en observancia al art. 195 del Cód. Com. y accesorio y complementario a ello proceda a la disminución del 50% de la multa impuesta, debiendo considerarse los pagos realizados a cuenta de la obligación principal, los cuales ascienden a la suma de Bs1.870.713; 2) que la Administración Distrital de Impuestos Internos realice una discriminación de los montos individuales que deben pagar los hermanos Fernández como herederos de Max Fernández en el porcentaje que le correspondía como accionista mayoritario de la extinta Empresa “Distribuidora C.B.N. Fernández” S.R.L.
1. No corresponde la aplicación del art. 96-2 de la Ley N° 1836, debiendo más bien ingresarse al fondo de la demanda ya que la Sentencia N° 008/2001 de 10 de enero de 2001 dictada por el Tribunal Constitucional se refiere a otras cuestiones relacionadas con “la usurpación de funciones” del Administrador de la Renta de Santa Cruz. Si bien la Sentencia Constitucional N° 008/2001-R señala que Impuestos Internos no usurpó funciones al emitir la liquidación, al no haber conformidad de parte de los recurrentes con la liquidación practicada por Impuestos Internos, de acuerdo con el art. 297 del Código Tributario corresponde aplicar lo previsto en el art. 514 del Código de Procedimiento Civil, a fin que sea el Juez que conoció la causa en primera instancia, a cuya jurisdicción se sometieron ambas partes, el que ejecute el Auto Supremo N° 28 C Tributario, de manera que las partes contendientes tengan igualdad de condiciones en el proceso, para cuyo efecto la Administración de Impuestos Internos de Santa Cruz debía remitir la liquidación practicada a conocimiento del Juez de la causa, quien a través de sus mecanismos técnicos y jurisdiccionales determine la suma líquida y exigible la que constituye la planilla final que ponga término al proceso contencioso tributario.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO:
- no corresponde al Tribunal Constitucional “pronunciarse mediante el Amparo, sobre los aspectos relacionados con el monto del impuesto ni sobre los alcances de la responsabilidad de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, aspecto que deberá ser dilucidado en la instancia correspondiente”(sic) (fs. 30-34).
- POR TANTO:
- REVOCAR