SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1013/01-R
Fecha: 21-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
Que la Ley Nº 1970 en su art. 221 establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, y esa Ley, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; el art. 222 manda que las medidas cautelares de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
Que dentro de esa lógica, la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el nuevo Código de Procedimiento Penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, bajo esta óptica, constituyendo la detención preventiva una excepción a dicho principio, es que la Ley de manera expresa determina las condiciones de procedencia de la detención preventiva, así como los requisitos que debe contener el Auto que la dispone.
CONSIDERANDO: Que el art. 239 de la Ley Nº 1970 se refiere a las situaciones en que puede proceder la cesación de la detención preventiva, por ende, es aplicable cuando decretada tal detención se presenta alguna de las situaciones descritas por esta norma, y no para el caso -como el que da lugar al presente Recurso- en el que aún no existe determinación sobre la situación jurídica del o los imputados, cuando ni existe orden de autoridad judicial competente para la detención preventiva, resultando así impertinente la cita de esta disposición por los Vocales recurridos en la Resolución impugnada.
Que, finalmente, es menester aclarar que, contrariamente a lo sostenido por el Vocal que concurrió a la audiencia de Hábeas Corpus, en el caso que da origen al Hábeas Corpus, no existe todavía un “proceso” penal, encontrándose aún en la etapa de la investigación realizada por la Policía Técnica Judicial, pues el proceso comienza cuando los antecedentes (diligencias de Policía Judicial) son remitidos ante el Juez o Tribunal llamado por Ley para sustanciarlo.