SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1013/01-R
Fecha: 21-Sep-2001
para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos,
Que así, el art. 233 de la mencionada Ley determina que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos, luego de realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
Que en el caso objeto de revisión, los argumentos utilizados por los Vocales recurridos para revocar la decisión del Juez Cautelar y disponer la detención preventiva de los demandantes, no demuestran de manera alguna la posible obstaculización en la averiguación de los hechos, pues la Ley Nº 1970 no establece excepciones a los requisitos contenidos en su art. 233, referidos a la calidad, profesión, oficio o condición de la víctima, la gravedad del hecho u otros aspectos que han tomado en cuenta los recurridos en su Resolución, conforme ellos mismos han expresado en la audiencia de Hábeas Corpus, máxime si en la audiencia realizada ante el Juez Cautelar los recurrentes presentaron certificaciones que demuestran sus condiciones de trabajadores y la ubicación de sus domicilios, con lo que quedan descartadas las circunstancias que detallan los arts. 234 y 235 sobre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad.
Que en consecuencia, las autoridades judiciales recurridas han infringido lo dispuesto por el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal al ordenar la detención preventiva de los imputados sin cumplir los requisitos exigidos por Ley, lo que convierte la detención ordenada en ilegal por cuanto afecta el contenido material de un derecho fundamental como es el debido proceso y el derecho a la libertad, en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Hábeas Corpus consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.