SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1027/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1027/01-R

Fecha: 24-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el art. 251 del Código de Comercio establece que la sociedad anónima considera como dueño de las acciones nominativas a quien aparezca inscrito como tal en el título y en el registro de las acciones; la negativa injustificada para inscribir a un accionista en el registro, obliga a la sociedad y a sus directores o administradores a responder solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados. El art. 253 del mismo Código determina que será libre la transmisión de acciones, empero la escritura social puede imponer condiciones a  la transmisión de acciones nominativas que, en ningún caso, signifiquen una limitación. De conformidad al art. 254 segundo párrafo, la transmisión de acciones nominativas se perfecciona mediante endoso y producirá efectos ante la sociedad y terceros, a partir de su inscripción en el registro de acciones

CONSIDERANDO: Que por otro lado, el art. 12.2.6 del Estatuto de U.CA.B.S.A. señala como un derecho del socio accionista, la  impugnación de las resoluciones y/o acuerdos de las Juntas Generales de Accionistas y/o del Directorio; y, el  Título III, Capítulo I, art.  38, de citado Estatuto, establece que las Juntas Generales de Accionistas constituyen el máximo organismo que representa la voluntad de decisión de la sociedad, con plenitud de poderes para resolver todos los asuntos concernientes a la misma.  En consecuencia, los recurrentes  pudieron  aún acudir ante la Junta de Accionistas  para formular  sus reclamos, entre ellos, su impugnación a   la Resolución de  9 de agosto de 2000. El no haberlo hecho antes de interponer este Recurso extraordinario y subsidiario conlleva la improcedencia del mismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 19-IV de la Constitución Política del Estado, por no haber agotado todas las vías legales existentes.

CONSIDERANDO: Que, de  los datos del proceso y  de las  disposiciones legales  anotadas precedentemente,  se concluye que no se han dado las circunstancias que el art. 19 de la Ley Fundamental del país establece para la procedencia del Amparo  Constitucional,  por lo que el Juez del Recurso, al haberlo declarado procedente,  no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas  aplicables al mismo.