SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 929/01-R
Fecha: 06-Sep-2001
en los casos de quedar ejecutoriada la sentencia de una Corte
El art. 1311 del Código de Procedimiento Santa Cruz de 1832 -que es el mismo consignado en ese numeral en el Código de Procederes Santa Cruz de 1878- establece que en los casos de quedar ejecutoriada la sentencia de una Corte, o cuando las partes no se aprovecharen oportunamente de los recursos que les franquea la Ley, en segunda instancia, bien sean ordinarios o extraordinarios; se devolverá el proceso al Juez de Letras para que haga ejecutar la resolución de vista: todo otro recurso en tales circunstancias es absolutamente inadmisible.
En ese sentido, la resolución del Juez recurrido en la ejecución de fallos del proceso ordinario del cual emerge este Recurso, no puede ser impugnada por el afectado, sino a través del Amparo Constitucional, máxime si se toma en cuenta que en el Título 4, segunda parte del Capítulo VII del Código de Procedimiento Santa Cruz, referente a la ejecución de las sentencias, no establece ningún recurso que pueda plantearse contra las resoluciones dictadas en esa fase de ejecución, como se tiene en la normativa vigente en el Libro Tercero, Título II Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, en su art. 518.