SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 929/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 929/01-R

Fecha: 06-Sep-2001

en los casos de quedar ejecutoriada la sentencia de una Corte

El art. 1311 del Código de Procedimiento Santa Cruz de  1832 -que es el mismo consignado en ese numeral en el Código de Procederes Santa Cruz de 1878- establece que en los casos de quedar ejecutoriada la sentencia de una Corte, o cuando las partes no se aprovecharen oportunamente de los recursos que les franquea la Ley, en segunda instancia, bien sean ordinarios o extraordinarios; se devolverá  el proceso al Juez de Letras para que haga ejecutar la resolución de vista: todo  otro recurso en tales circunstancias es absolutamente inadmisible.

En ese sentido, la resolución del Juez recurrido en la ejecución de fallos  del proceso ordinario del cual emerge este Recurso,  no puede ser impugnada por  el afectado, sino a través del Amparo Constitucional, máxime si se toma en cuenta que en el  Título 4, segunda parte del Capítulo  VII del Código de Procedimiento Santa Cruz, referente a la  ejecución de las sentencias, no establece ningún recurso que pueda  plantearse contra las resoluciones dictadas en esa fase de ejecución, como se tiene  en la normativa vigente en el Libro Tercero, Título II Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, en su art. 518.