SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 988/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 988/01-R

Fecha: 17-Sep-2001

“cuando su duración  exceda de los 18 meses sin que se haya dictado sentencia”,

La primera, relacionada con la cesación de la detención preventiva que se encuentra prevista por el art. 239-3 del Código de Procedimiento Penal que señala que es procedente “cuando su duración  exceda de los 18 meses sin que se haya dictado sentencia”, precepto aplicable al caso de autos, por cuanto el recurrente se encuentra detenido por más de 20 meses, siendo clara la norma al no condicionar la viabilidad de esta medida cautelar a la gravedad del delito ni a la pena  con que esté sancionado, sino simplemente que la detención del procesado exceda el límite  fijado por Ley, caso en el cual “el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares previstas en el art. 240 del citado Procedimiento Penal”, lo que no ha ocurrido en el caso presente, en que los Vocales demandados al haber revocado el Auto que concedía la cesación de la detención preventiva, ordenando ésta, han infringido la citada disposición legal.