SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 078/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 078/02-R

Fecha: 23-Ene-2002

el mandamiento de aprehensión procede únicamente en el caso de que el citado o citada legalmente no se hubiera presentado ni hubiera justificado en forma legítima su inconcurrencia, situación que implica un desobedecimiento a una orden fiscal o judicial,

Como dispone el art. 224 de la Ley Nº 1979 el mandamiento de aprehensión procede únicamente en el caso de que el citado o citada legalmente no se hubiera presentado ni hubiera justificado en forma legítima su inconcurrencia, situación que implica un desobedecimiento a una orden fiscal o judicial, situación que no se da en la especie pues la recurrente no fue citada personalmente para que desobedezca o resista la requisitoria judicial, no pudiendo sustituirse el acto formal de la citación con una mera representación, menos colegirse de ello que hubo desobediencia o resistencia a órdenes judiciales. Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal en reiteradas Sentencias Constitucionales Nos.375/2000-R, 507/2001, 937/2000, entre otras.

Con el procedimiento antes aludido la Fiscal demandada infringió el art. 224 citado, conculcando con ello los derechos de Wilma Carolina Salazar Jurado a la libertad y a la defensa, siendo objeto de detención indebida haciendo viable la protección que otorga el art. 18 de la Constitución Política del Estado, debiendo por tanto corregirse dicho procedimiento. Resultando, necesario aclarar que el hecho de que la Fiscal hubiera expedido una orden de citación en día domingo no constituye un acto ilegal por cuanto de acuerdo a lo dispuesto por el art. 18 de la LOMP, el Fiscal ejerce funciones de manera ininterrumpida durante las 24 horas del día, incluyendo domingos y feridos.

Que el hecho de que el mandamiento de aprehensión hubiera sido dejado sin efecto habiendo dispuesto la Jueza Cautelar que la encausada se mantenga en libertad imponiéndole medidas sustitutivas a la detención de ningún modo hace desaparecer la ilegal actuación de la Fiscal demandada. Por el contrario dicho acto ilegal compromete la legalidad de los actos posteriores.

Con referencia al co-recurrido se debe señalar que si bien es cierto que es atribución de la Policía cumplir con el mandamiento de aprehensión emitido por la Fiscal, no es menos evidente que esa obligación debe ser cumplida dentro del marco legal del art. 224 de la Ley Nº 1970, presupuesto procesal que no sólo determina la actuación de la Fiscal sino también del funcionario policial, encargado de la ejecución del mandamiento, determinándose de ese modo su co-responsabilidad en la ilegal actuación.