SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 59/02-R
Fecha: 18-Ene-2002
a)
El abogado y representante del Presidente de la Corte Departamental Electoral de Tarija, informa lo señalado seguidamente: a) su representado ha cumplido con lo que el art. 51-7) de la Ley de Municipalidades establece, pues ha verificado el cumplimiento de todos los requisitos para realizar la moción de censura contra el recurrente; b) dicha moción se presentó el 21 de septiembre, el 25 de ese mes se produjo su “tratamiento”, el mismo día se publicó en los medios de comunicación, el 10 de octubre se notificó al Alcalde Municipal con auxilio de un Notario de Fe Pública, habiendo transcurrido siete días hábiles desde su publicación para su tratamiento y voto; c) todos los puntos que indica la planilla para verificar el respeto de los requisitos legales han sido llenados por el Presidente de la Corte Departamental Electoral, acreditado al acto de moción de censura mediante Resolución Nº 041/01; d) por Resolución Nº 037/2001 del Concejo Municipal de Uriondo, se resolvió aprobar la propuesta de moción de censura y elegir a Omar Gareca como Alcalde Municipal; e) con relación al memorial presentado por el actor en la Corte Departamental Electoral, ésta no tiene competencia para emitir criterio alguno con anterioridad al verificativo de la sesión de moción de censura; f) el recurrente tenía expedito el recurso de apelación ante la Corte Nacional Electoral contra el decreto de 5 de noviembre, y al no haberlo utilizado, el Amparo Constitucional es improcedente.
A su turno, los Concejales Municipales co-recurridos, a través de su abogado, en audiencia, y en su informe escrito saliente de fs. 48 a 50, sostienen lo que se anota a continuación: a) el Concejo Municipal de Uriondo conoció la propuesta de Voto Constructivo de Censura contra el Alcalde Municipal, impulsada por tres Concejales, cumpliendo estrictamente los “requisitos constitucionales y procedimentales establecidos en el art. 51 de la Ley Nº 2028”; b) la moción de censura es un mecanismo idóneo que permite remover a un Alcalde cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en él; c) el procedimiento determinado por Ley ha sido observado en todos sus momentos, y la moción de censura está debidamente fundamentada, lo que ha sido verificado por el Presidente de la Corte Departamental Electoral que fue acreditado para asistir a la sesión en que se votó la censura; d) la pérdida de confianza del Concejo en Héctor Omidio Guerrero Aguiar se funda en su irregular accionar en la compra de una camioneta para el Hospital de Concepción; e) la participación del Concejal José Sánchez, como Presidente del Concejo Municipal, es legal, como ya se demostró en un anterior Amparo Constitucional planteado por el ahora recurrente, aspecto que, además, es de competencia del organismo electoral definirlo y no de la justicia constitucional; f) el recurrente no agotó la vía administrativa ante la Corte Departamental y Nacional, sobre cualesquier reclamo que tuviere; g) el procedimiento de la moción de censura, que no constituye “un proceso”, es diferente y persigue otro objetivo que el proceso penal y los procesos administrativos internos que se han iniciado contra el recurrente, no son excluyentes, porque cada uno tiene distintas connotaciones. Piden se declare improcedente el Amparo Constitucional.