SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 59/02-R
Fecha: 18-Ene-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la Constitución Política del Estado, en su art. 201-II determina que “cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del art. 200, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura, siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales ...” El párrafo VI del art. 200 referido, establece que si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Concejo.
CONSIDERANDO: Que el proceso penal y el proceso administrativo interno iniciados contra el recurrente persiguen otros fines, distintos a la moción de censura, pues el primero de los nombrados busca la imposición de una sanción por la comisión de un delito, y el segundo investiga la responsabilidad del funcionario en su accionar como servidor público. Por ende, no existe ningún acto que haya afectado el principio de presunción de inocencia con relación al actor, como tampoco se ha lesionado el principio del “non bis in idem”, pues el primer proceso administrativo interno instaurado contra Héctor Omidio Guerrero Aguiar, de acuerdo a la documentación recibida en este Tribunal, no prosperó al no haberse pronunciado la resolución a que hace referencia el art. 36 de la Ley Nº 2028 en el plazo señalado por el art. 35-IV, por lo que se ha dictado un nuevo Auto de apertura del proceso, a partir del cual se averiguará la veracidad de las denuncias formuladas contra el ex - Alcalde, debiendo concluir dicho proceso, en la forma señalada por la referida Ley.
CONSIDERANDO: Que en lo concerniente a la supuesta incompatibilidad que recaería en José Sánchez Gareca, el recurrente no la ha fundamentado ni ha presentado prueba alguna que respalde su denuncia, la cual, en todo caso, deberá ser planteada y resuelta en la vía pertinente, no siendo el Amparo Constitucional sustitutivo de ella.