SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1239/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1239/2002-R

Fecha: 14-Oct-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1239/2002-R

Sucre, 14 de octubre de 2002

Expediente:  2002-05166-10-RAC         

Distrito:        La Paz.         

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

En  revisión  la  Resolución  de fs. 49 de 5 de septiembre de 2002, pronunciada  por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por  Víctor Hugo Arce Chávez contra Alberto Gasser Vargas, Walter Carrasco Garret y Jaime Espíndola Area,  Ministro de Gobierno, Comandante General de la Policía Nacional y Comandante del Batallón de Seguridad Física Privada, alegando la vulneración de  su  derecho a la defensa y debido proceso, previsto  por el art.  16  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

                                                                                                                                

El   recurrente en el escrito de 3 de septiembre de 2002  de fs. 33 a 35,  manifiesta:

Haber prestado por varios años sus servicios como Policía de seguridad dependiente del Batallón de Seguridad Física hasta el 20 de diciembre de 2001 que fue sancionado con la baja definitiva por supuesta infracción al Reglamento de Disciplinas y Sanciones, sin haber sido sometido a  un justo y previo proceso  disciplinario y menos existir una resolución ejecutoriada que determine su culpabilidad para la procedencia de su baja, acto ilegal que también le suspendió el subsidio familiar que por ley le correspondía.

Indica que ante esta restricción de sus derechos recurrió al Batallón de Seguridad Física, Comandante Gral. de la Policía Nacional y al Ministerio de Gobierno, para la reincorporación a su fuente de trabajo, petición que le fue negada, de esta manera han violado el derecho a la defensa  y debido proceso que proclama el art. 16 CPE, porque sin proceso previo se lo sanciona violando las normas procesales que garantizan el juicio y el art. 54.a) de la Ley Orgánica de la Policía (LOPN)  que  hace referencia a los derechos fundamentales del policía al señalar: “...No ser retirado  de la Institución, salvo que se le compruebe la comisión de algún delito en proceso contradictorio conforme a Ley”. Es asi,  que conforme a la Constitución tiene derecho a la defensa y ha demostrar su inocencia en los cargos imputados, lo que no ocurrió en su caso.  

 

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indica los  previstos  por el art. 16  CPE.

I.1.3.   Autoridades  o personas  recurridas  y petitorio.

El recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Alberto Gasser Vargas, Walter Carrasco Garret y  Jaime Espíndola Area,  Ministro de Gobierno, Comandante General de la Policía Nacional y Comandante del Batallón de Seguridad Física Privada, solicitando sea declarado procedente, disponiendo su inmediata reincorporación manteniendo el ítem respectivo y su antigüedad de ocho años y seis meses.

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2002, según consta en el acta de fs. 47 a 48  de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del Recurso.

       El abogado del  recurrente se ratifica en los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) su defendido trabajó como Policía de tropa del Batallón de Seguridad Física Privada, dependiente de la Policía Nacional, por lo que está regido por la Ley Orgánica de la Policía, Reglamento del Régimen Interno del Batallón de seguridad Física y fue dado de baja por la denuncia de haber cometido un delito que no es el caso considerarlo dentro de este recurso, sino la transgresión del art. 16 CPE;  b) dicho precepto como los  arts. 54.a) y 102  LOPN, art. 33 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía como el art. 17 del Reglamento Interno del Batallón de Seguridad Física establecen los derechos de los policías  incluidos los de tropa  a ser procesados previamente conforme a normas policiales y recién en caso de ser encontrados  culpables ser dados de baja, lo que no ocurrió en el presente caso; c) elevó reclamo ante las instituciones policiales incluido el Comando General y  Ministerio de Gobierno  sin haber obtenido respuesta, para que sea reincorporado de inmediato a su puesto de trabajo, es decir que han agotado las instancias administrativo-policiales  antes de acudir a este recurso constitucional, pues si es que existe alguna conducta culpable debe ser llevado a proceso interno ya que nadie puede ser destituido de la Policía sin previo proceso ni sentencia ejecutoriada.

      

       Informe de los  recurridos.

El apoderado del demandado Ministro de Gobierno señala: 1) que ni la Ley Orgánica de la Policía Nacional, ni el Régimen de Seguridad Física  determinan que los policías no son miembros del Escalafón, no tienen formación académica ni Escuela Básica de Policías y el Ministerio de Gobierno no ejerce tuición sobre ese organismo, teniendo conocimiento que el recurrente ha enviado una serie de memoriales  pidiendo su reincorporación; 2)  si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Policía Nacional establece que la Policía depende del Presidente a través del Ministerio de Gobierno, no significa ello que el Ministro se preste como Tribunal de apelación.

Por su parte, el apoderado del co-demandado Comandante del Batallón de Seguridad Física, informa: 1) luego de aclarar que desempeña esas funciones en esta gestión y que la baja del recurrente fue dada en la gestión anterior, refiere  que son falsas las aseveraciones del recurrente, pues no es evidente que no se le  haya dado oportunidad de defenderse, es más se ha hecho un seguimiento de la conducta del policía recurrente quien dentro de sus funciones ha cometido actos irregulares así como los delitos de  cohecho -aceptado por él mismo-   y extorsión respecto al cual devolvió el dinero al extorsionado como se acredita por el recibo producto del delito; 2) al haber admitido la comisión de los delitos mencionados, en un acto de conciencia pide su baja cuya carta original exhibe, lo que demuestra no haber sido dado de baja, además que se siguieron los pasos reglamentarios pues se lo invitó a que presente sus pruebas de descargo y ante la existencia del delito se emitió el memorando de baja. 

El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare procedente el recurso con el argumento de que  el memorando que dispone la baja del recurrente lleva el sello de la Policía Nacional, entidad que se rige  por sus Reglamentos que no han sido cumplidos por el Comandante del Batallón de Seguridad Física, infringiendo el art. 16.2) CPE, al no haberle seguido un proceso legal hasta el estado de dictar resolución y en el que asuma defensa.

I.2.3.   Resolución.

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara  procedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) por el principio de igualdad jurídica, el recurrente debió ser sometido a la jurisdicción y competencia de los tribunales disciplinarios policiales que son los encargados de procesar y juzgar  al personal por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones; 2) se omitió el debido proceso que es un derecho fundamental  inspirado en los principios superiores y en valores universales, resumidos en el art. 16 CPE, Declaración Universal de los Derechos Humanos y Pacto de San José de Costa Rica incluyendo la igualdad, presunción de inocencia  mientras no se demuestre lo contrario en juicio ante los tribunales competentes; 3) nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

II. CONCLUSIONES

II.1           El recurrente Víctor Hugo Arce Chávez, por memorando  2361/01 de 20 de diciembre, fue dado de baja definitivamente del Comando Departamental del Batallón de Seguridad Física de La Paz, donde prestaba sus servicios hace ocho años y seis meses, por haber infringido el art. 4-“A”) numeral 8), 21-“B”) numeral 17), inciso “E” numeral 7) y art. 19.e)  del Reglamento  de Disciplina y Sanciones (fs. 1-2).

II.2           Ante esta determinación, el recurrente mediante memoriales desde el 19-II-2002, dirigidos al Comandante del Batallón de Seguridad Física (fs. 5 a 7),  Ministro de Gobierno (fs. 8, 21 y 25) y al Comandante General de la Policía Nacional (fs. 27), solicitó su reincorporación  al cargo de policía dependiente del Batallón de Seguridad Física, la que fue negativa.

II.3           El recurrente considera que al haber sido sancionado con la baja definitiva del Batallón de Seguridad Física, sin haber sido sometido previamente a un proceso disciplinario como lo establecen los Reglamentos de la Policía Nacional, se ha vulnerado su derecho a la defensa y debido proceso, motivando ello el presente recurso.

 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

III.1. El Titulo II, Capítulo I LOPN, prescribe sobre la Organización y Funciones de la Policía Nacional, estableciendo en su art. 9 que para el cumplimiento de sus funciones está integrada por diferentes organismos señalando entre ellos a los Organismos Operativos dentro de los que se encuentran comprendidos en el punto 1.17.11, las “Unidades de Orden y Seguridad” , las que de acuerdo con el art. 42 del mismo cuerpo de leyes, son responsables del desempeño de las funciones fundamentales de prevención y auxilio, a través de los servicios de patrullaje, bomberos y seguridad física,  y otros. De manera que el Batallón de Seguridad Física, es un organismo dependiente de la Policía Nacional, por consiguiente se rige por la citada Ley y sus Reglamentos.

III.2. En este sentido, el art. 102 LOPN  establece que los Tribunales Disciplinarios son los organismos encargados de procesar, juzgar al personal por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las facultades disciplinarias atribuidas a los Jefes y Oficiales, de conformidad al Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional. A su vez el  art. 25 del mencionado Reglamento señala “Estando este Reglamento basado en el principio de la igualdad jurídica, su aplicación en cuanto a las personas no reconoce excepciones ni privilegios, consiguientemente todos los miembros de la Policía Nacional están sometidos a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Disciplinarios de la Institución. Para establecer en el art. 24 del mismo cuerpo reglamentario que todo encausado tiene derecho a asumir su defensa y los denunciantes la obligación de probarla. 

III.3. En el caso de autos, el recurrente Víctor Hugo Arce Chávez, como miembro del Batallón de Seguridad Física, fue dado de baja definitiva por haber infringido  el Reglamento de Disciplinas y Sanciones de la Policía Nacional sin habérselo sometido previamente a proceso disciplinario conforme lo disponen las citadas disposiciones legales, pues ante la comisión de las supuestas faltas correspondía su investigación y su sometimiento al Tribunal Disciplinario dentro de un debido proceso en el que tenga oportunidad  de ejercer su derecho a la defensa, como asimismo de acceder a los recursos que la Ley Orgánica de la Policía Nacional prevé. Sin embargo, contrariamente a lo que determinan las normas reglamentarias que rigen a la institución policial, no se le permitió al recurrente ser oído y juzgado aplicándole la sanción de baja definitiva en forma ilegal y arbitraria en contravención no sólo de los  arts. 54.a) y 66.c)  de su propia Ley que disponen como derecho fundamental del policía “no ser retirado  de la Institución, salvo que se compruebe  la comisión de algún delito  en proceso contradictorio conforme a Ley”,  o  en su caso podrá ser retirado por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, previo proceso y resolución del Tribunal Disciplinario.

III.4. De manera,  que al haber incumplido con las citadas normas reglamentarias, las autoridades policiales demandadas han vulnerado el  derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, consagrados por el art. 16 CPE. Criterio sustentado de manera uniforme por este Tribunal mediante sus fallos entre otros; la SC. 850/2000-R: “Que, la Ley Orgánica de la Policía Nacional en el Capítulo V de Incorporaciones y Retiros, en el art. 66 inc. c) establece: "El personal de la Policía Nacional podrá ser retirado de la Institución, por las siguientes causas: c) Por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, previo proceso y resolución del Tribunal Disciplinario Superior"; estando dicha norma en el marco de lo dispuesto por el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado”.

En consecuencia, el caso planteado se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la Ley Fundamental, de manera que el Tribunal de Amparo Constitucional al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª) y 102.V LTC,  en revisión resuelve APROBAR  la Resolución de fs. 49 de 5 de septiembre de 2002, pronunciada por la Sala Civil Segunda de  la Corte Superior del Distrito  Judicial de La Paz. 

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1239/2002-R (Continúa de la página 5)

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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