SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1254/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1254/2002-R

Fecha: 21-Oct-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1254/2002-R

Sucre, 21 de octubre de 2002

Expediente:  2002-05073-10-RAC         

Distrito:        Santa Cruz.  

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

En  revisión  la Resolución  de fs. 81 a 82 de  16 de agosto de 2002, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lucila Canizares Padilla vda. de Ortega contra Zenón Rojas Céspedes, Roger Rosas Choque, Demetrio Tola, Gerardo Urquizo Flores, Hugo Tejerina Calle, José Luis Arancibia, Esteban Ballesteros, Anastacia Flores, Leocadia Cartajena,  y Lucía Cuico, Presidente y miembros de la Asociación de Comerciantes, Artesanos y Servicios del Mercado Alto San Pedro de la ciudad de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos  a la vida,  trabajo y al comercio previstos por el  art. 7.a), d) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

La recurrente en el escrito de  13 de agosto de 2002  fs. 13 a 14, manifiesta:

Haberse dedicado a lo largo de su vida a trabajar en diferentes rubros y actualmente se desempeña en el de sanitarios higiénicos e insumos afines, hasta que hace un tiempo atrás alquiló dos piezas o casetas comerciales numeradas con el  225 y 226,  en la Asociación de Comerciantes, Artesanos y Servicios del mercado Alto San Pedro  de la ciudad de Santa Cruz y debido a un problema suscitado con un miembro de la Directiva de la Asociación, éste procedió a amenazarla constantemente de echarla del referido mercado, hasta  ponerse de acuerdo con la Directiva del centro de abasto para expulsarla. Es así que el 25 de junio de 2002, mediante carta firmada por los directivos de la Asociación mencionada le comunican la decisión de expulsarla de esa institución, por lo cual  les envió en respuesta dos cartas una de ellas notariada  en las que les hace conocer  que sus actuaciones están al margen de la ley, las que vulneran sus derechos  constitucionales  preestablecidos en el art. 7.d) y g) CPE, además de reservarse el derecho  de hacer prevalecer los mismos ante autoridad jurisdiccional.

El 31 de julio de 2002, nuevamente mediante carta le comunican que su expulsión es irrevisable y que por ello debe abandonar los puestos que ocupa, sin tener presente que la caseta de ventas es de su propiedad por haberla adquirido mediante compraventa de la misma Asociación, la que pretende desconocer ese su derecho, lo que la convierte en socia no sólo de hecho sino también de derecho aspecto que  hizo conocer a los Directivos y no obstante de ello pretenden atropellar sus más elementales derechos constitucionales, con olvido que tiene derecho al trabajo, a la vida y a dedicarse al comercio y recibir las ganancias que fueren emergentes de este.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indica los previstos  por el art. 7.a), d) y 16 CPE.

I.1.3.   Personas recurridas  y petitorio.

La recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra  Zenón Rojas Céspedes, Roger Rosas Choque, Demetrio Tola, Gerardo Urquizo Flores, Hugo Tejerina Calle, José Luis Arancibia, Esteban Ballesteros, Anastacia Flores, Leocadia Cartajena, y Lucía Cuico, Presidente y miembros de la Asociación de Comerciantes, Artesanos y Servicios del Mercado Alto San Pedro de la ciudad de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y se ordene que  no perturben ni atenten contra sus derechos constitucionales.

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 16 de agosto de  2002, según consta en el acta de fs. 81 a 82 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del Recurso.

       El abogado de la recurrente, ratifica los términos del recurso planteado. 

I.2.2. Informe de los  recurridos.

El abogado de los recurridos da  lectura de su informe de fs. 71 a 72 que señala: 1) la recurrente no es socia, sino una inquilina clandestina  pues no ha gozado hasta el presente del reconocimiento del gremio por no cumplir con el mandato y requisitos exigidos por el Estatuto Orgánico, los que son cumplidos por los demás socios no obstante de ser propietarios  de sus casetas; 2) hace meses que la ahora recurrente viene incurriendo en una competencia desleal al punto de que muchos de los asociados han perdido clientela y han entrado en quiebra hasta el extremo de no cumplir con los créditos obtenidos de los bancos, además de ser atrevida y conflictiva lo que ha motivado constantes reclamos hasta convocar a una asamblea general por cuya decisión y no del Directorio, por mayoría se decidió expulsarla,  por desconocer los arts. 10,12,16,17-c), 21.b), 26, 28.c), 35.f) y 42 del Estatuto  y arts. 5, 8, 16 y 25 del Reglamento Interno; 3) el Directorio no suscribió ningún contrato de alquiler con la recurrente,  siendo una supuesta tercera persona con quien firmó el contrato el que no  ha sido reconocido por el Directorio al no haberlo  solicitado, razón por la que dicha relación contractual es desconocida por la Asociación. La recurrente  debe acudir a la vía ordinaria para demandar a quien le cedió en alquiler la casetas, en la que debe resolverse los alcances y limitaciones de dicho contrato en el que la Asociación no es parte; 4) la intervención  del Directorio y de la asamblea  general obedecen  a que las casetas alquiladas se encuentran dentro de su mercado y en ese sentido sometidas a  lo normado por su Estatuto y Reglamento tanto el comportamiento de sus ocupantes como el cumplimiento de dichas normas  ya que de lo contrario se entendería que cualquier persona por el hecho de alquilar una o más casetas  a un tercero se atribuya prerrogativas  que no tienen; 5) no están privando a la recurrente del trabajo, a quien le corresponde exigir a su alquilante  le aclare las limitaciones, alcances y requisitos  que debe cumplir para trabajar en el interior de su mercado. 

El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare procedente el recurso (no consta en el acta de audiencia los fundamentos de su intervención).

I.2.3.   Resolución.

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara  procedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) si bien el art. 16 del Reglamento Interno de la Asociación, establece que el Directorio tiene facultad  para sancionar y condenar  a los asociados, este Reglamento no puede estar por encima de la Constitución; b) si el Directorio está facultado para aplicar sanciones  debe guardar las formalidades del debido proceso, pues si la recurrente fuera asociada tendría que abrirse un sumario investigativo y luego de ello emitir resolución; d) la recurrente no es asociada por lo que su expulsión constituye usurpación de funciones pues no se puede expulsar o aplicar un Reglamento de una asociación a quien no es parte de ella; e) la decisión de desocupación de las casetas significa un desalojo el que únicamente puede ordenarlo la autoridad judicial, cayendo este hecho también en la nulidad prevista por el el art. 31 CPE.

II. CONCLUSIONES

II.1           Lucila Canizares Padilla vda. de Ortega, cuya actividad es el comercio en el rubro de sanitarios e insumos afines,  ocupa actualmente dos puestos o casetas uno de ellos -dice de su propiedad- y otro en alquiler en la Asociación de Comerciantes Artesanos y Servicios del mercado Alto San Pedro en la ciudad de Santa Cruz.

II.2           El Directorio de la mencionada Asociación, mediante oficio de 25 de julio de 2002, le hace conocer a la ahora recurrente, que por decisión de la Asamblea General  se determinó su expulsión inmediata y definitiva de las casetas que ocupa (fs. 25-27), prohibiéndole la compra o alquiler de éstas a los socios (fs. 1).

II.3           La recurrente mediante carta notariada de 30 de junio de 2002, dirigida al Directorio de la referida Asociación rechaza la expulsión de las casetas de que fue objeto, invocando ser propietaria de una de ellas signada con el número 162, adquirida por compra de Antonia Ruiz, en cuya respuesta con una similar de 1 de agosto, el Directorio de la Asociación le comunica que mantienen firme la decisión adoptada (fs. 2), para posteriormente en 10 de agosto del mismo año, advertirle por última vez que proceda a la desocupación inmediata de las aludidas casetas (fs. 9). 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

III.1          El art. 35.e) del Estatuto Orgánico concordante con el art. 16 del Reglamento Interno de  la Asociación de Comerciantes, Artesanos y  Servicios del Mercado Alto San Pedro de la ciudad de Santa Cruz, le otorgan facultad al Directorio para imponer sanciones a los asociados  y condonar las penalidades impuestas, por el incumplimiento de sus normas e infracción de las mismas, con carácter inapelable y como lo  establece el art. 42 del  Capítulo X,  Disposiciones Transitorias del Estatuto Orgánico,  éstas deben ser resultado de un juzgamiento previo. Ahora bien, la Asamblea General dentro de las atribuciones que le confiere el art. 28 del Estatuto, no se encuentra la de expulsar al socio, correspondiéndole esa prerrogativa -como se ha señalado- al Directorio procedimiento y normativas que deben ser aplicadas a los “socios”, cuya conducta se rige por el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno.

III.2          En el caso de autos, se constata que los demandados han incurrido en actos ilegales que vulneran los derechos constitucionales de la recurrente, al haber determinado su expulsión de las casetas que ocupa en el mencionado mercado, como sanción por haber infringido -señalan- disposiciones contenidas en ambos cuerpos legales que rigen el destino de dicha entidad, sin tener presente que no es socia como ellos lo admiten, circunstancia que invalida su actuación por no tener atribución para ello, más aún cuando la conminan a la desocupación de los ambientes otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas, lo que constituye en los hechos un desalojo medida que únicamente puede ser ordenada por la autoridad judicial, previo proceso. Por otra parte al asumir  esa actitud los recurridos infringen el art. 1282 del Código Civil (CC) cuyo texto, recogiendo un principio universal dispone: “ nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sin incurrir en las sanciones que la ley establece”.

III.3          Si bien es cierto que existe controversia no sólo con relación al contrato de alquiler de las casetas sino de propiedad, con relación a una de ellas, es una cuestión que debe ser resuelta en la vía ordinaria, por no corresponder su consideración en este recurso, empero, dado que ante la existencia de un daño y perjuicio inminente e irreparable que afecta al derecho fundamental al trabajo, y estando los hechos previstos por el art. 19 CPE, corresponde prestar la protección inmediata de los derechos de la parte recurrente, por cuanto el recurso de amparo ha sido instituido en resguardo de los derechos fundamentales de las personas cuando, como en el presente caso, son vulnerados. Criterio  sustentado por el Tribunal mediante sus fallos constitucionales entre ellos la SC 788/2001-R: “El Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido con la finalidad esencial de precautelar los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que supriman o restrinjan o amenacen suprimir o restringir tales derechos, siempre que no exista otro medio para su protección inmediata. Que en el caso que se examina esa inmediatez resulta necesaria a fin de que los perjuicios que ocasione el acto ilegal o la omisión indebida no se tornen irreparables”.

III.4          En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los datos procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª y 102.V LTC,  en revisión resuelve APROBAR  la Resolución de fs. 81 a 82 de 16 de agosto de 2002, pronunciada por la Sala Civil Segunda  de la Corte Superior del Distrito  Judicial de Santa Cruz. 

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO